TSJ. Incapacidad no contributiva: a efectos de determinar los recursos de la unidad económica de convivencia no deben computarse las cantidades percibidas por alguno de sus integrantes en concepto de dietas

Incapacidad no contributiva

Incapacidad no contributiva. Límite de acumulación de recursos. Cómputo de las dietas percibidas por uno de los miembros de la unidad económica de convivencia.

La finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme, garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que estos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía. Por ello, debe rechazarse que se compute a tal efecto las rentas que teniendo la naturaleza legalmente exigida no se llegan a percibir (por ejemplo, pensiones de otros países, o pensiones de alimentos impagadas) o las retribuciones cuyo objeto sea compensar gastos ajenos como son el plus de transporte o de desgaste de herramientas. En el caso de las dietas la solución ha de ser la misma, ya que la dieta es una percepción económica de naturaleza extrasalarial que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. Por lo tanto, su finalidad es compensar gastos ya causados, por lo que en realidad la unidad económica de convivencia no puede disponer de esta retribución para subvenir sus necesidades económicas. No hay que olvidar que la jurisprudencia contencioso-administrativa establece que el régimen tributario de las dietas se configura en puridad como un supuesto de no sujeción. Se trata de ingresos que no retribuyen el trabajo, sino que suplen los gastos irrogados al empleado en el desempeño laboral dentro de los límites reglamentarios. De igual forma, la jurisprudencia contenciosa precisa que la prueba de que las dietas efectivamente compensan esos gastos no corresponde al trabajador o perceptor, sino a la persona o entidad que abona la dieta (la empresa). Consecuentemente, no procede trasladar la falta de acreditación a la pensionista, máxime cuando la jurisprudencia social parte de la presunción de que las dietas compensan gastos y establece que las reglas impositivas resultan inaplicables en la Seguridad Social si no existe una remisión normativa explícita. En todo caso, la aplicación literal y jurisprudencial de la Ley del IRPF tampoco avala la conclusión de la sentencia recurrida. Procede abonar a la recurrente la suma de 6.504,36 euros en concepto de atrasos de la pensión dejados de percibir, más los intereses legales procesales.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 2 de marzo de 2026, rec. núm. 3484/2025)