TS. El Tribunal Supremo reitera que el INSS no puede adelantar la revisión de una incapacidad permanente por mejoría

Incapacidad permanente. Determinación de si el INSS está facultado para iniciar un procedimiento de revisión basado en la mejoría de la persona beneficiaria, antes de que haya transcurrido el plazo marcado al efecto en la resolución que reconoció esa situación.
El artículo 200 de la LGSS establece que las resoluciones que reconozcan o revisen una incapacidad permanente deben fijar el plazo a partir del cual podrá instarse una nueva revisión por agravación o mejoría. Dicho plazo es vinculante para todos los sujetos legitimados, incluido el INSS, y solo admite dos excepciones: la revisión por error de diagnóstico y aquella promovida cuando el beneficiario realiza una actividad laboral. La literalidad del precepto es inequívoca, pues el plazo fijado determina el momento a partir del cual puede iniciarse el procedimiento de revisión, no la fecha de efectos de una futura modificación del grado de incapacidad. En este contexto, parece enteramente razonable la exigencia de dotar a las resoluciones firmes de determinación del grado de incapacidad de una cierta estabilidad temporal, que impida una posibilidad de revisión permanente, ilimitada e incondicionada, lo que sobrecargaría a los servicios administrativos y a los propios órganos judiciales implicados en el proceso de una manera desproporcionada y, probablemente, injustificada. Debe tenerse en cuenta que el plazo mínimo de revisión no se establece de manera general e incondicionada, sino que se fija caso por caso en la resolución administrativa de reconocimiento, que puede ser objeto de recurso si el interesado considera que el plazo fijado no es el adecuado. En consecuencia, ha de entenderse que el plazo que se fija en la resolución resulta, en principio, acorde con las características de las lesiones invalidantes diagnosticadas y con su evolución previsible, actuando así como una razonable limitación a una hipotética reapertura permanente del proceso, no solo por parte del trabajador que considere que el grado de incapacidad reconocido no se ajusta a su estado real, sino también por parte de la entidad gestora, acaso disconforme con un grado de incapacidad reconocido en vía judicial. Un plazo razonable de revisión, ajustado a las características del proceso invalidante, puede constituir así una exigencia de seguridad jurídica y de respeto a la legítima confianza en la estabilidad de los efectos de una declaración administrativa firme. Por tanto, la actuación administrativa de referencia, promoviendo la revisión del grado de incapacidad permanente antes de que transcurriera el plazo previsto al efecto y sin que concurrieran los supuestos excepcionales contemplados en la LGSS, carece de efectos y debe declararse nula, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo. (Vid. STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 4 de diciembre de 2024, rec. núm. 3279/2024, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 9 de septiembre de 2026, rec. núm. 911/2025)


