Ley 4/2026: novedades laborales y de Seguridad Social en discapacidad y dependencia

La Ley 4/2026, de 1 de octubre, publicada en el BOE del 3 de octubre y en vigor el 23 de octubre de 2026, introduce una amplia reforma de la normativa sobre discapacidad y dependencia con importantes efectos en el ámbito sociolaboral.

Entre sus novedades destacan las medidas dirigidas a reforzar el acceso al empleo y las condiciones de trabajo de las personas con discapacidad, los derechos de las personas cuidadoras, la conciliación, la calidad del empleo en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y la protección dispensada por la Seguridad Social. La norma modifica, además, el Estatuto de los Trabajadores (ET), el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y la regulación del ingreso mínimo vital, e incorpora diversos mandatos de desarrollo reglamentario con futura incidencia laboral.

A continuación, se sistematizan las principales novedades de interés sociolaboral.

1. Cambios de interés sociolaboral en el TRLGDPD

El artículo primero de la Ley 4/2026 modifica diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (TRLGDPD), con incidencia en igualdad y no discriminación, conciliación, prevención de riesgos, formación, empleo y condiciones de trabajo de las personas con discapacidad.

Una nueva definición de los ajustes razonables y su denegación como discriminación

La reforma (art. primero. Uno de la Ley 4/2026) comienza por modificar, entre otros conceptos, el de ajustes razonables recogido en el artículo 2.m) del TRLGDPD.

Pasan a definirse como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las situaciones concretas de una persona con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas y que se requieran, en un caso particular, de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar el goce o ejercicio de todos sus derechos en igualdad de condiciones.

Especial importancia presenta, también en el ámbito laboral, la incorporación expresa de que la no realización de un ajuste razonable constituye discriminación por razón de discapacidad y una vulneración del derecho a la no discriminación.

La dependencia pasa a determinar determinados grados de discapacidad a efectos del TRLGDPD

A través del art. primero. Dos de la Ley 4/2026, se modifica el artículo 4.2 del TRLGDPD para ampliar los supuestos que permiten considerar a una persona como persona con discapacidad a efectos de esta ley.

Junto a quienes tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se considerará que presentan una discapacidad del 33 % las personas a las que se haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, y una discapacidad del 65 % aquellas a las que se haya reconocido una situación de dependencia en grados II o III.

Ahora bien, la propia norma delimita expresamente los efectos de esta asimilación: producirá efectos exclusivamente en los ámbitos previstos por ley o por otras normas que expresamente la contemplen y no será de aplicación en el ámbito tributario.

Se mantiene, además, la consideración de un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, a determinados efectos expresamente identificados por el artículo 4.2, para las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y para las personas pensionistas de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio.

En cualquier caso, la persona podrá solicitar la valoración de su discapacidad real.

Medidas de conciliación y corresponsabilidad para las familias cuidadoras de personas con discapacidad

El nuevo artículo 7 bis del TRLGDPD (añadido por el art. primero. Seis de la Ley 4/2026), incorpora en su apartado 7 una previsión con clara dimensión sociolaboral estableciendo que las familias que tengan en su seno a personas con discapacidad gozarán de la máxima consideración en las políticas de promoción y protección familiar que desarrollen los poderes públicos.

Para ello se prevé expresamente la introducción, cuando proceda, de medidas de acción positiva de carácter jurídico, social y económico y de medidas de corresponsabilidad y conciliación para las familias cuidadoras de personas con discapacidad.

La seguridad y salud en el trabajo se incorpora expresamente a los planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades

El artículo primero. Nueve de la ley reforma el artículo 11 del TRLGDPD cuyo apartado 3 interesa a nuestro ámbito de análisis por cuanto establece que los planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades que promuevan las Administraciones públicas deberán conceder especial importancia, junto a otras materias, a la seguridad y salud en el trabajo.

El apoyo para la actividad profesional se incluye entre los programas de atención integral

El artículo primero.Diez de la Ley 4/2026 modifica el artículo 13.2 del TRLGDPD, relativo al contenido de los programas de atención integral dirigidos a las personas con discapacidad, para incluir expresamente entre las actuaciones que estos pueden comprender el apoyo para la actividad profesional, junto con la habilitación o rehabilitación, la atención, tratamiento y orientación psicológica y la educación. De este modo, la reforma incorpora expresamente el apoyo para la actividad profesional al contenido de los programas de atención integral.

Formación profesional en las empresas: actualización de la denominación del contrato

El artículo primero.Catorce de la Ley 4/2026 modifica el artículo 17.6 del TRLGDPD para actualizar la denominación del contrato que debe formalizarse cuando las actividades formativas se desarrollen en las empresas, sustituyendo la referencia al anterior «contrato para la formación y el aprendizaje» por la de «contrato de formación en alternancia», en consonancia con la denominación actualmente utilizada por el artículo 11 del ET.

Cambios específicos en el derecho al trabajo de las personas con discapacidad

El núcleo de las reformas de interés laboral se concentra en el capítulo VI del título I del TRLGDPD, dedicado al derecho al trabajo. La Ley 4/2026 (en su art. primero. Veintiuno a Veintiocho) modifica expresamente los artículos 35, 36, 37, 40, 41, 43, 44 y 45.

Medidas para las personas con mayores dificultades de acceso al empleo

El artículo primero. Veintiuno de la ley modifica el artículo 35.2 del TRLGDPD para incorporar expresamente, dentro de la garantía y efectividad de los derechos a la igualdad de trato y de oportunidades de las personas con discapacidad en el acceso al empleo, las medidas dirigidas a lograr el acceso al empleo de aquellas personas que presentan mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo.

La discriminación por asociación se incorpora expresamente al concepto de igualdad de trato

El artículo primero. Veintidós de la Ley 4/2026 modifica el artículo 36 del TRLGDPD para incorporar expresamente la discriminación por asociación a la definición de igualdad de trato en el ámbito del empleo, la formación y promoción profesionales y las condiciones de trabajo.

La política de empleo se orienta expresamente a eliminar la brecha laboral de las personas con discapacidad

El artículo primero. Veintitrés de la Ley 4/2026 modifica el artículo 37.1 del TRLGDPD. Frente a la redacción anterior, que fijaba como finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad, ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, la reforma establece como finalidad primordial eliminar la brecha que sufren en esas tasas, mediante su inclusión en un mercado y entorno laborales abiertos, inclusivos y accesibles.

Además, se modifican las letras a) y b) del artículo 37.2. En el empleo ordinario se incorporan, junto a los servicios de empleo con apoyo ya contemplados, los nuevos servicios de empleo personalizado; y, en el empleo protegido, la referencia a los «centros especiales de empleo» se sustituye por la de «empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad».

La obligación empresarial de adaptación se extiende a determinados familiares cuidadores

El artículo primero. Veinticuatro de la Ley 4/2026 modifica el artículo 40.2 del TRLGDPD para extender la obligación empresarial de adoptar las medidas adecuadas de adaptación del puesto de trabajo y accesibilidad de la empresa, hasta ahora referida a las personas con discapacidad, a sus cónyuges o parejas de hecho y a sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad que realicen labores de cuidado. Estas medidas deberán permitirles acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, manteniéndose el límite ya existente de que no supongan una carga excesiva para el empresario y los criterios establecidos para determinar cuándo concurre dicha carga.

El empleo personalizado se incorpora a los servicios de apoyo al empleo ordinario

El artículo primero. Veinticinco de la Ley 4/2026 modifica el artículo 41 del TRLGDPD, cuya regulación anterior se refería únicamente a los servicios de empleo con apoyo, para incorporar el empleo personalizado. Así, respecto de las personas con discapacidad con mayores dificultades de acceso al empleo deberá valorarse la aplicación de esta metodología. Tanto los servicios de empleo con apoyo como el empleo personalizado serán objeto de regulación reglamentaria.

En este sentido, la disposición final vigesimosegunda de la Ley 4/2026, fija un plazo de doce meses desde la publicación de esta ley para que el Ministerio de Trabajo y Economía Social regule mediante real decreto el contenido de los programas de empleo personalizado previstos en el ese nuevo artículo 41 del TRLGDPD.

Los centros especiales de empleo pasan a denominarse empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y se refuerza su dimensión laboral

El artículo primero. Veintiséis de la Ley 4/2026 da nueva redacción al artículo 43 del TRLGDPD y sustituye la denominación de los «centros especiales de empleo» por la de «empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (EIDIS)».

Más allá del cambio de denominación, la reforma introduce varias novedades sustantivas. En primer lugar, a la finalidad ya existente de asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad se añade expresamente que dicho empleo sea «digno». Además, se establece que la organización y funcionamiento de estas empresas deberá regirse por los principios de autonomía e independencia; apoyos en la toma de decisiones; igualdad y no discriminación; accesibilidad universal y ajustes razonables; y calidad en el empleo y en las condiciones de trabajo.

No cambia, en cambio, la exigencia de que las personas trabajadoras con discapacidad representen, como mínimo, el 70 % de la plantilla, ni la exclusión de este cómputo del personal sin discapacidad dedicado a los servicios de ajuste personal y social.

Sí se amplía el contenido de estos últimos servicios. A las actuaciones ya previstas para facilitar la incorporación al puesto de trabajo y la permanencia y progresión en él se añade el acompañamiento en el proceso de preparación para la jubilación, con el fin de posibilitar la compatibilidad del empleo con otras actividades preparatorias de esta etapa.

La reforma incorpora, además, un nuevo apartado 3, que garantiza a las personas trabajadoras con discapacidad de estas empresas condiciones de trabajo justas y favorables, con especial referencia a la igualdad de oportunidades y a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, así como el ejercicio efectivo de sus derechos laborales y sindicales en igualdad de condiciones y con los apoyos necesarios.

El precedente apartado 3 establecía que la relación laboral de los trabajadores con discapacidad que prestaran sus servicios en los centros especiales de empleo era de carácter especial y se regía por su normativa específica. Ahora la disposición final vigesimocuarta.5 de la Ley 4/2026 dirige un mandato al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año, apruebe un nuevo real decreto por el que se regule la relación laboral especial en empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

Por último, el nuevo apartado 4 adapta la denominación de los anteriores «centros especiales de empleo de iniciativa social», que pasan a ser «empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad». Se mantiene sustancialmente su régimen de participación por entidades sin ánimo de lucro o de carácter social y la obligación de reinvertir íntegramente los beneficios, aunque la posibilidad de reinversión en otras entidades queda ahora referida a otras empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad del grupo de sociedades al que pertenezca la empresa.

Las compensaciones económicas: un cambio esencialmente terminológico

El artículo primero. Veintisiete de la Ley 4/2026 modifica el artículo 44 del TRLGDPD, pero no introduce una modificación sustantiva relevante en el régimen de las compensaciones económicas. El cambio responde fundamentalmente a la nueva denominación de los antiguos centros especiales de empleo, que pasan a ser empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad. Se mantiene la posibilidad de que las Administraciones públicas establezcan reglamentariamente compensaciones económicas para favorecer su viabilidad, así como los criterios de utilidad pública, imprescindibilidad y ausencia de ánimo de lucro para su establecimiento.

Nuevos planes personalizados de apoyo y obligación expresa de realizar las adaptaciones necesarias

El artículo primero. Veintiocho de la Ley 4/2026 modifica el artículo 45 del TRLGDPD. Además de sustituir nuevamente la denominación de «centros especiales de empleo» por la de «empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad», introduce novedades sustantivas en su régimen de creación y funcionamiento.

En primer lugar, al deber de las Administraciones públicas de vigilar periódica y rigurosamente que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas se añade expresamente que deberán hacerlo «en todo caso, realizando las adaptaciones que cada caso requiera».

La principal novedad se encuentra, no obstante, en el nuevo apartado 3 que se añade al artículo 45: entre los requisitos para constituir estas empresas deberá incluirse la adecuada determinación de los servicios de apoyo personal y social y la adopción de planes personalizados de apoyo, con especial atención a la formación y al desarrollo profesional de las personas trabajadoras con discapacidad.

La nueva redacción también precisa que la promoción de estas empresas por las Administraciones públicas, directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, se realizará de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Formación del personal que trabaja con personas con discapacidad

El artículo primero. Treinta y dos de la Ley 4/2026 modifica el artículo 61 del TRLGDPD, dedicado a la formación del personal. La nueva redacción del artículo 61.1 del TRLGDPD amplía y concreta el ámbito de la formación que pueden promover las Administraciones públicas. Mientras que anteriormente el precepto se refería genéricamente a la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad para atender adecuadamente los servicios que estas requieren, la reforma identifica expresamente los ámbitos sanitario, laboral, educativo y social, así como cualquier otro que implique un contacto habitual con este colectivo. Asimismo, precisa que esa formación debe permitir una adecuada atención tanto en las actuaciones de detección, diagnóstico y valoración como en la prestación de apoyo y atención especializada, educativa y de servicios sociales.

También se modifica el artículo 61.2, que mantiene la obligación de las Administraciones públicas de establecer programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y específicamente adaptados a las diferentes discapacidades, pero incorpora expresamente la formación sobre los trastornos del espectro autista y otras condiciones, así como sobre los modos específicos de atención.

Acción positiva y empleo de las personas con discapacidad en el medio rural

El artículo primero. Treinta y tres de la Ley 4/2026 modifica el artículo 67 del TRLGDPD, relativo a las medidas de acción positiva.

Entre otros cambios, la nueva regulación incorpora expresamente a las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural entre aquellas susceptibles de ser objeto de medidas de acción positiva por encontrarse expuestas a un mayor grado de discriminación o a un menor grado de igualdad de oportunidades.

Además, en relación específicamente con el empleo, se prevé que, en las convocatorias de ayudas públicas destinadas a la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad, podrá valorarse como criterio de concesión la implantación territorial de los proyectos en el medio rural, cuando contribuya de forma acreditada a la inclusión laboral de las personas con discapacidad o al mantenimiento de servicios de proximidad.

2. Cambios de interés sociolaboral en la Ley de dependencia

La Ley 4/2026 introduce también una reforma de gran alcance de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con diversas previsiones directamente relacionadas con el empleo, la conciliación, la protección social, las personas cuidadoras y las condiciones de trabajo de quienes prestan servicios en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

Nuevos derechos de las personas cuidadoras no profesionales

Por el artículo segundo. Cuatro de la Ley 4/2026 se introduce un nuevo artículo 4 bis en la Ley 39/2006 reconociendo expresamente un conjunto de derechos a las personas cuidadoras no profesionales y a la persona cuidadora principal, identificadas como tales en el correspondiente Plan Individual de Atención (PIA).

Con carácter general, las personas cuidadoras no profesionales tendrán derecho a recibir información completa, comprensible y accesible sobre las prestaciones disponibles y la calidad de los servicios, así como acompañamiento y formación para el cuidado y el autocuidado, incluida la necesaria para afrontar situaciones de alta complejidad y utilizar tecnologías avanzadas destinadas a los cuidados y apoyos.

Especial relevancia sociolaboral tienen los derechos específicamente reconocidos a la persona cuidadora principal designada en la resolución que reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar: tendrá la consideración de colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos del artículo 50 de la Ley 3/2023, de Empleo; tendrá derecho a la adopción de medidas que faciliten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con sus responsabilidades de cuidado, garantizándose además la continuidad de la atención de la persona dependiente cuando una enfermedad grave u hospitalización le impida temporalmente prestarla; y tendrá derecho a la incorporación a la Seguridad Social en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 39/2006.

El Consejo Territorial deberá, además, definir unos mínimos comunes respecto de la identificación de las personas cuidadoras y de los derechos de información, acompañamiento y formación, sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan adoptar las comunidades autónomas.

Calidad del empleo de quienes trabajan en el SAAD

Una de las novedades de mayor interés laboral de la reforma es la incorporación (a través del artículo segundo. Treinta y seis de la Ley 4/2026) de un nuevo artículo 35 bis a la Ley 39/2006, dedicado específicamente a la «garantía de calidad en el empleo».

Los criterios y estándares comunes de acreditación de calidad deberán incluir específicamente los relativos a la calidad del empleo de quienes prestan servicios en el Sistema, atendiendo, entre otras cuestiones, a la suficiencia de profesionales en función del grado de dependencia y a la cualificación, competencias, formación y actualización del personal de atención directa. Las Administraciones públicas deberán, además, promover la profesionalidad, potenciar la formación y facilitar la acreditación de las competencias profesionales.

El Consejo Territorial, oído el Comité Consultivo del SAAD, deberá acordar también un conjunto de indicadores de seguimiento y evaluación de la calidad del empleo y de las condiciones laborales, entre las que la ley menciona expresamente el salario, las jornadas y la temporalidad. Los datos deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, origen y titularidad del servicio.

El Comité Consultivo deberá ser informado de la evolución de estos indicadores.

Formación específica de los profesionales del SAAD en trastorno del espectro del autismo

La disposición adicional undécima de la Ley 4/2026 establece que el Gobierno, a través del IMSERSO, deberá promover el diseño e implantación de acciones formativas específicas en trastorno del espectro del autismo (TEA) destinadas a los profesionales que prestan servicios en el ámbito del SAAD.

Estas acciones tendrán carácter complementario y voluntario y se integrarán en el sistema de formación continua existente, sin afectar a las titulaciones o acreditaciones profesionales exigidas con carácter general.

La formación deberá comprender, al menos, conocimientos básicos sobre las características del TEA, estrategias de apoyo individualizado, intervención en contextos de dependencia y pautas adaptadas de comunicación y acompañamiento.

Marco formativo de los profesionales que presten asistencia personal

Conforme se establece en el artículo segundo. Cuarenta y cinco de la Ley 4/2026 por el que se añade una nueva disposición adicional, la vigésima, a la Ley 39/2006, en el plazo máximo de un año, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del SAAD deberá aprobar el marco formativo necesario para el acceso y desempeño de los profesionales que presten asistencia personal dirigida a proporcionar apoyos personalizados para la vida independiente, la participación comunitaria y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con dependencia o discapacidad.

Nuevos servicios de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales

La reforma (art. segundo. Cuarenta y nueve de la Ley 4/2026 por el que se añade a la Ley 39/2006 una nueva disp. final cuarta bis) establece también el desarrollo de servicios de apoyo para familiares o personas convivientes que presten cuidados y apoyos en el propio hogar a personas en situación de dependencia.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley deberán acordarse unos criterios comunes mínimos para estos servicios, que podrán comprender asesoramiento, orientación y acompañamiento en los cuidados y en el acceso a prestaciones y servicios; apoyo psicológico; apoyos de respiro; formación para mejorar la calidad de los cuidados; y asesoramiento sobre accesibilidad del hogar, productos de apoyo y prevención de la sobrecarga física y emocional.

3. Cuidados, empleo y trabajo no remunerado: otras previsiones

Estudio sobre la contratación directa de trabajadoras del hogar por las familias

La Ley 4/2026, en su disposición adicional decimosexta, no crea una nueva prestación para contratar directamente a trabajadoras del hogar, sino que ordena estudiar su posible incorporación futura a la cartera de servicios.

En concreto, en el plazo de 18 meses, la Comisión Interministerial para la transformación y sostenibilidad de los cuidados de larga duración deberá presentar al Consejo Territorial un estudio sobre la pertinencia de incluir una prestación destinada a la contratación directa por las familias de trabajadoras del hogar.

El estudio deberá analizar experiencias comparadas de otros países y las medidas existentes para garantizar la cualificación de estas trabajadoras, la mejora de la calidad del empleo y la reducción de la economía informal.

Medición económica del trabajo no remunerado y evaluación de género de los cuidados

La ley (disp. adic. decimocuarta) ordena al Gobierno elaborar y aprobar, en el plazo máximo de un año, un plan de trabajo con un horizonte de cinco años para desarrollar instrumentos estadísticos y metodológicos que permitan medir la aportación de los trabajos no remunerados a la economía española.

Esta previsión se complementa con una evaluación bianual por parte del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 del impacto de las reformas desde la perspectiva de género (disp. adic. decimoquinta). Si las medidas adoptadas no permiten avanzar en la ruptura del rol de las mujeres como cuidadoras ni en una mayor corresponsabilidad de los hombres en las tareas de cuidado, deberán plantearse nuevas modificaciones.

4. Nuevos requisitos laborales para las actividades de apoyo y cuidado

Ausencia de determinados antecedentes penales para trabajar habitualmente con personas con discapacidad o dependencia

La disposición adicional segunda de la Ley 4/2026 introduce un requisito de especial trascendencia laboral para el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y los cuidados.

No podrán acceder a estas actividades quienes hayan sido condenados por sentencia firme por determinados delitos contra la libertad sexual, trata de seres humanos o violencia doméstica y de género especificados por la propia disposición. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante las correspondientes certificaciones negativas de los registros oficiales.

La ley entiende por actividades que implican contacto habitual aquellas, retribuidas o no, que por su naturaleza conlleven un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con estas personas, así como las que las tengan como destinatarias principales.

La existencia de los antecedentes indicados al comienzo de la actividad determina la imposibilidad legal de contratación.

Si los antecedentes aparecen de forma sobrevenida, se producirá el cese o fin inmediato de la relación laboral por cuenta ajena, de las prácticas no laborales o de la participación como persona voluntaria. No obstante, siempre que resulte posible atendiendo a las circunstancias del centro y a la actividad desarrollada, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo a otro que no implique contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados.

Además, la persona trabajadora deberá comunicar al empleador cualquier cambio que se produzca en los registros respecto de la existencia de antecedentes, incluso cuando deriven de hechos anteriores al inicio de la relación laboral. La omisión de esta comunicación tendrá la consideración de incumplimiento grave y culpable a efectos del artículo 54.2 d) del ET.

Esta obligación de comunicación y las consecuencias de su incumplimiento deberán incorporarse igualmente a los acuerdos relativos a las prácticas no laborales formalizadas al amparo del Real Decreto 1543/2011.

Los antecedentes cancelados no serán tenidos en cuenta para limitar el acceso o ejercicio de estas actividades.

Nueva infracción muy grave en la LISOS

En coherencia con las anteriores obligaciones, la Ley 4/2026 a través de su disposición final quinta modifica el artículo 8.19 de la LISOS, relativo a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.

Pasa a tipificarse como infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2026, junto con las previstas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

5. Conciliación y protección de las personas cuidadoras: reducción de jornada y prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (prestación CUME)

Conciliación: ampliación de la reducción de jornada por cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave

En la disposición final décima de la Ley 4/2026 se modifica el artículo 37.6 del ET para ampliar la protección asociada a la reducción de jornada por cuidado de hijos o hijas afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad legalmente establecidos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

En estos supuestos de especial intensidad asistencial, se permite además que ambos progenitores compartan simultáneamente el porcentaje de reducción de jornada, de forma proporcional al tiempo asumido por cada uno y sin que la suma de las reducciones pueda superar el 100 % de la jornada, con independencia de su estado civil.

Extensión equivalente para el empleo público

La reforma traslada esta protección al ámbito del empleo público mediante la adición, a través de la disposición final undécima de la Ley 4/2026, de dos nuevos párrafos al artículo 49 e) del EBEP.

Cuando la persona a cargo se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, la reducción de jornada podrá prorrogarse más allá de los límites de edad mientras persista la necesidad de cuidado acreditada y se mantenga la convivencia.

También se permite que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes compartan simultáneamente la reducción, hasta un máximo conjunto del 100 %, de forma proporcional y con independencia de su estado civil.

La escolarización no impide por sí sola percibir la prestación por cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave

A través de la disposición final duodécima. Uno de la Ley 4/2026 se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 190 de la LGSS para establecer expresamente que la asistencia del menor a un centro educativo –sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente– no constituye por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

La escolarización será compatible con la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, conforme al correspondiente informe sanitario, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios u otras circunstancias clínicas que requieran la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.

Desarrollo reglamentario de la prestación por cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave

Conforme a la disposición final vigesimotercera de la Ley 4/2026, el Gobierno deberá modificar, en el plazo de seis meses, el Real Decreto 1148/2011 para adaptarlo a las novedades introducidas por la Ley que se está presentando, incorporar las nuevas modalidades asistenciales y garantizar una aplicación homogénea en todo el territorio nacional.

La propia ley exige que este desarrollo preserve el carácter protector de la prestación y que la evolución de las modalidades asistenciales y de los procedimientos administrativos no reduzca la cobertura legalmente reconocida.

Simplificación administrativa de la prestación CUME

El Gobierno, conforme se establece en la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 4/2026, deberá impulsar la simplificación de los procedimientos de reconocimiento, prórroga y mantenimiento de la prestación CUME, reduciendo las cargas documentales para las familias.

El INSS deberá articular mecanismos de tramitación y resolución rápida y especializada.

Protección específica de las personas trabajadoras autónomas beneficiarias de la CUME

En la disposición adicional vigesimoquinta de la ley se establece que, en el plazo de seis meses, el Gobierno deberá revisar el régimen aplicable a las personas trabajadoras autónomas beneficiarias de la prestación CUME y adoptar las modificaciones reglamentarias necesarias para evitar que el sistema de regularización anual de las bases de cotización por rendimientos reales provoque una reducción injustificada de su protección social cuando la disminución de ingresos sea consecuencia de la reducción de actividad motivada por el cuidado del causante.

Posibilidad de recuperar prestaciones CUME extinguidas por alcanzar el límite de edad

La disposición transitoria permite que quienes hubieran perdido el derecho a la prestación CUME como consecuencia del cumplimiento del límite de edad puedan solicitar la revisión de su situación conforme a la nueva regulación, siempre que se mantengan los requisitos de gran discapacidad o gran dependencia y de convivencia con la persona cuidadora.

6. Otras novedades en materia de Seguridad Social

Las indemnizaciones por daños personales dejan de computar para acreditar la carencia de rentas

También la Ley 4/2026 (disp. final duodécima.Dos) modifica el artículo 363.1 d) de la LGSS, relativo al requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes para las prestaciones no contributivas de invalidez.

A estos efectos, no tendrán la consideración de rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales, hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida.

La exclusión no alcanza a las cantidades de naturaleza salarial, prestacional, retributiva o sustitutiva ordinaria de rentas, aunque sean abonadas en ejecución de una resolución judicial o de un acuerdo. Tampoco quedan excluidos los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez percibidas.

7. Cambios en el ingreso mínimo vital

La Ley 4/2026, en disposición final decimotercera, modifica la disposición transitoria séptima.1 de la Ley 19/2021, introduciendo nuevas reglas para la actuación de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital.

Los certificados expedidos por estos mediadores deberán estar firmados por una persona trabajadora social perteneciente a la entidad y debidamente colegiada, haciendo constar su número de colegiación.

Además, los mediadores deberán comunicar anualmente a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de determinados certificados previstos en el artículo 21 de la Ley 19/2021. La falta de esta comunicación en plazo determinará la suspensión del abono de la prestación.

La entidad gestora podrá comunicar a los mediadores las resoluciones de las prestaciones para el desarrollo de las actividades que tengan encomendadas en el marco de la colaboración con el INSS. Por su parte, determinadas entidades del Tercer Sector estarán obligadas a comunicar al INSS, en el plazo de 30 días, las modificaciones que afecten a la gestión y control de la prestación respecto de las personas empadronadas en sus sedes o centros.

8. Otras medidas de protección social vinculadas a discapacidad y dependencia

Exención en el IRPF de prestaciones vinculadas a la dependencia

Según lo establecido en la disposición final octava de la Ley 4/2026, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026 (recuérdese, 23 de octubre de 2026), se modifica el artículo 7 x) de la Ley del IRPF para adecuar la exención a la nueva configuración de las prestaciones de la Ley 39/2006.

Quedan exentas las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar, asistencia personal y cuidados y apoyos en viviendas derivadas de la Ley de dependencia.

Continuidad de derechos para las personas con ELA y otros procesos de alta complejidad

La Ley 4/2026 añade –a través de su disp. final decimosexta– un nuevo apartado 3 al artículo 4 de la Ley 3/2024, para establecer que el procedimiento de revisión del grado de discapacidad no suspenderá ni retrasará el acceso efectivo a los derechos, prestaciones y servicios reconocidos en dicha ley.

La previsión presenta interés desde la perspectiva de protección social al impedir que el procedimiento administrativo de revisión interrumpa o demore el disfrute efectivo de las prestaciones y servicios reconocidos.

9. Incentivos a la contratación: deporte adaptado e inclusivo

Bonificación a la contratación en entidades deportivas: ampliación al deporte adaptado e inclusivo

La Ley 4/2026 (disp. final decimoséptima) modifica la bonificación del 100 % de la cuota empresarial por contingencias comunes aplicable a clubes, asociaciones y entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro por las personas trabajadoras a su servicio que actúen como entrenadores o monitores.

La novedad específicamente relacionada con la discapacidad consiste en que el límite de edad que circunscribe la bonificación a la formación, preparación o entrenamiento de menores de 18 años no resultará aplicable cuando las entidades desarrollen programas de deporte adaptado o inclusivo.

Se precisa, además, que una misma entidad puede desarrollar simultáneamente práctica deportiva profesional y no profesional, pero la bonificación únicamente será aplicable a los entrenadores y monitores correspondientes a la práctica no profesional.

10. Desarrollos normativos y legislativos pendientes con incidencia sociolaboral

Nuevo reglamento orgánico de las empresas para la inclusión laboral

En el plazo máximo de un año, el Gobierno deberá aprobar mediante real decreto un nuevo reglamento orgánico de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (disp. final vigesimocuarta.6 de la Ley 4/2026).

Nueva regulación de las medidas alternativas a la cuota de reserva de empleo

También en el plazo máximo de un año, deberá aprobarse un real decreto que desarrolle las medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad prevista en el artículo 42.1 del TRLGDPD (disp. final vigesimocuarta.7 de la Ley 4/2026).

Proyecto de Ley de Profesiones de la Intervención Social

El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Profesiones de la Intervención Social (disp. final vigesimocuarta.4 de la Ley 4/2026).

Marco de referencia sobre ajustes razonables

Finalmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 deberá aprobar mediante orden ministerial un marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (disp. final vigesimoquinta de la Ley 4/2026).

El marco proporcionará directrices, criterios y orientaciones para la interpretación y aplicación de los ajustes razonables. En su elaboración participarán, entre otros, los interlocutores sociales, junto con las comunidades autónomas, las corporaciones locales y el Consejo Nacional de la Discapacidad.