TS. Subcontratación en el sector de delivery: es lícita cuando la empresa contratada mantiene la dirección efectiva de sus trabajadores, asume el riesgo empresarial y opera mediante entornos tecnológicos técnicamente independientes

Subcontratación en el sector del delivery

Sector del delivery. Just-Eat Spain, SL, y Fleet Delivery Solutions, SL. Empresa dedicada a la intermediación en la gestión de pedidos de comida por internet (utilizando al efecto una plataforma digital) que subcontrata este servicio con restaurantes que no tienen un servicio propio de reparto a domicilio. Inexistencia de cesión ilegal.

Aunque las licencias del software de gestión de reparto (Yuso) y la App Driver pertenecían a Just-Eat, esta cedió su uso a Fleet mediante un contrato de sublicencia y el cobro de un canon anual, quedando acreditado que las herramientas eran independientes y que el acceso directo de la empresa principal a los sistemas de la contrata era técnicamente imposible. Así, Fleet aportó su propia estructura empresarial y mando directivo. Además, contaba con su propio equipo de tráfico (coordinadores y jefes de tráfico) que organizaba los turnos, asignaba los pedidos e impartía instrucciones directas a los repartidores, sin que existiera interlocución ni directrices inmediatas del personal de Just-Eat sobre la plantilla contratada. Y, aunque Just Eat remitía a Fleet semanalmente una previsión del volumen de pedidos por días y franjas horarias, eran los Jefes de Tráfico de Fleet quienes determinaban el número de repartidores, adecuándolo al volumen real que se presentaba durante la semana. De igual forma, ha quedado constatado que Fleet asumía un riesgo empresarial real, al preverse en el contrato mercantil penalizaciones y descuentos en la facturación por incumplimientos en los tiempos de entrega, calidad o mercancía dañada. En este contexto, también desvirtúa el indicio de cesión ilegal el uso por los repartidores de indumentaria y bolsas para transportar los alimentos con el logotipo de Just-Eat, al responder a un contrato independiente de marketing y publicidad formalmente retribuido por la principal. Por todo lo expuesto, nos hallamos ante la lícita subcontratación de los servicios de reparto, que tiene autonomía y se diferencia de la actividad principal prestada por Just-Eat, de intermediación y gestión de los pedidos, circunscribiéndose la intervención de Just-Eat a los aspectos de coordinación y control de la calidad y eficiencia del servicio prestado por la empresa subcontratada.

(STS, Sala de lo Social, de 9 de septiembre de 2026, rec. núm. 137/2025)