La UE reforma el retorno de extranjeros en situación irregular: efectos sobre permisos de trabajo, prestaciones y expulsiones

El Reglamento (UE) 2026/2280 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2026 (DOUE de 15 de octubre de 2026), establece un nuevo sistema común para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión Europea, con el objetivo de reforzar la eficacia de los procedimientos de retorno, facilitar la cooperación entre Estados miembros y con terceros países y armonizar las garantías aplicables a las personas afectadas.
La reforma sustituye el marco jurídico establecido por la Directiva 2008/115/CE e introduce novedades en materia de decisiones de retorno, expulsiones, prohibiciones de entrada, cooperación administrativa, internamiento y reconocimiento de decisiones entre Estados miembros.
Desde la perspectiva sociolaboral, destaca especialmente la posibilidad de denegar o retirar permisos de trabajo y reducir determinadas prestaciones y subsidios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de cooperación en los procedimientos de retorno, siempre que concurran los requisitos previstos en el Reglamento y, cuando así se exija, en el Derecho nacional.
La aplicación de la norma se articula en dos fases: determinadas disposiciones resultan aplicables desde el 16 de octubre de 2026, mientras que el grueso del nuevo sistema comenzará a aplicarse el 17 de octubre de 2027.
1. Medidas aplicables desde el 16 de octubre de 2026
1.1. Retorno a terceros países con los que existan acuerdos o convenios (arts. 3.3.g) y 14)
Una de las novedades es la posibilidad de efectuar retornos a terceros países con los que existan acuerdos o convenios específicos, aunque no se trate del país de origen o de residencia habitual de la persona afectada.
Estos acuerdos deberán establecer los procedimientos de retorno, las condiciones de estancia en el tercer país y las obligaciones y responsabilidades de las partes.
Su celebración queda condicionada al respeto de las normas y principios internacionales, incluido el principio de no devolución.
Asimismo, se prohíbe expresamente el retorno de menores no acompañados a estos terceros países mediante dichos acuerdos o convenios.
Esta regulación proporciona el marco jurídico para el establecimiento de los denominados centros de retorno en terceros países, si bien su aplicación efectiva exige la existencia de los correspondientes acuerdos y el cumplimiento de las garantías previstas.
1.2. Protección de menores y determinación de la edad (arts. 15 y 16)
El Reglamento incorpora previsiones específicas destinadas a garantizar la protección de los menores afectados por procedimientos de retorno.
El interés superior del menor deberá constituir una consideración primordial en las decisiones que les afecten.
Asimismo, se establecen reglas relativas a la determinación de la edad cuando existan dudas sobre la minoría de edad de una persona, contemplándose la utilización y el reconocimiento, en determinadas circunstancias, de evaluaciones anteriores realizadas por otros Estados miembros.
Debe tenerse en cuenta que las garantías específicas relativas al retorno de menores no acompañados previstas en el artículo 17 comenzarán a aplicarse el 17 de octubre de 2027.
1.3. Cooperación con terceros países y procedimientos de readmisión (arts. 34 y 35)
Se refuerza la dimensión exterior de la política europea de retorno mediante mecanismos de cooperación con terceros países.
Las medidas se orientan a facilitar la identificación de las personas afectadas, la obtención de documentos de viaje, la readmisión y la organización de las operaciones de retorno.
El Reglamento también contempla la utilización de instrumentos de la política exterior de la Unión para fomentar esa cooperación.
1.4. Preparación del nuevo sistema europeo de retorno (arts. 41, 43, 47, 48 y 49)
Se establecen determinadas previsiones relativas a la organización de las autoridades competentes, la cooperación administrativa y los mecanismos necesarios para preparar el funcionamiento del nuevo sistema.
También comienzan a aplicarse las disposiciones relativas al procedimiento de comité, la elaboración de informes y la derogación futura del régimen anterior.
Debe tenerse en cuenta que las derogaciones previstas en el artículo 49 producirán efectos el 17 de octubre de 2027.
2. Medidas aplicables desde el 17 de octubre de 2027
2.1. Permisos de trabajo, prestaciones y subsidios: consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de cooperación (arts. 18, 20 y 22)
El artículo 18 establece diversas obligaciones de cooperación para los nacionales de terceros países sometidos a procedimientos de retorno, entre ellas las relacionadas con su identificación, la aportación de información y documentación, la obtención de documentos de viaje y el cumplimiento de los requerimientos de las autoridades competentes.
Cuando se incumplan estas obligaciones, el artículo 22 dispone que los Estados miembros impondrán una o varias de las medidas previstas en el artículo 20.1 y podrán adoptar, además, otras consecuencias que deberán ser efectivas y proporcionadas.
Entre estas últimas destacan:
- Denegación o reducción de determinadas prestaciones y subsidios, cuando así lo disponga el Derecho nacional y siempre que la medida no impida a las personas afectadas cubrir sus necesidades básicas.
- Denegación o retirada del permiso de trabajo, cuando lo contemple el Derecho nacional.
- Denegación o reducción de los incentivos para promover el retorno voluntario, incluidas las ayudas de los programas de retorno y reintegración.
- Ampliación de la duración de una prohibición de entrada hasta el máximo aplicable.
- Imposición de sanciones pecuniarias o, cuando lo disponga el Derecho nacional, sanciones penales, incluidas penas de prisión.
- Otras medidas o consecuencias previstas en el Derecho nacional.
Debe subrayarse que la denegación o retirada del permiso de trabajo y la reducción de prestaciones o subsidios no se producen automáticamente por encontrarse una persona extranjera en situación irregular. Son consecuencias que el Reglamento permite imponer ante determinados incumplimientos de las obligaciones de cooperación, sujetas a los requisitos y límites establecidos y a las correspondientes previsiones del Derecho nacional.
2.2. Obligaciones de cooperación y riesgo de fuga (arts. 18 y 19)
Se refuerzan las obligaciones de las personas afectadas durante el procedimiento de retorno, especialmente en lo relativo a la aportación de información, la disponibilidad ante las autoridades y la colaboración para facilitar su identificación y retorno.
El Reglamento también establece criterios para apreciar el riesgo de fuga, que puede determinar la adopción de medidas específicas de control.
Entre los criterios contemplados figuran determinados incumplimientos de las obligaciones impuestas, la utilización fraudulenta de documentación, la ausencia de vínculos o domicilio fiable y otras circunstancias previstas en la norma.
2.3. Orden europea de retorno y reconocimiento de decisiones entre Estados miembros (arts. 5 y 7)
Se introduce la «orden europea de retorno» como instrumento destinado a facilitar la gestión de las decisiones de retorno y la cooperación entre los Estados miembros.
La orden se pondrá a disposición a través del Sistema de Información de Schengen, favoreciendo el intercambio de información y la ejecución de las decisiones de retorno en las condiciones establecidas.
El Reglamento contempla también el reconocimiento y la ejecución de decisiones de retorno y expulsión adoptadas por otros Estados miembros.
Debe tenerse en cuenta que, aunque con carácter general la efectividad de esta regulación se producirá el 17 de octubre de 2027, los apartados 13 y 15 del artículo 5 se aplican desde el 16 de octubre de 2026. La Comisión deberá adoptar, a más tardar el 17 de abril de 2027, el acto de ejecución que establezca el formulario de la orden europea de retorno.
2.4. Prohibiciones de entrada: ampliación de los supuestos y de su duración (arts. 8, 9 y 13)
El Reglamento regula las circunstancias en las que las decisiones de retorno deberán ir acompañadas de una prohibición de entrada.
Entre los supuestos previstos figuran la expulsión, el incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio en los plazos establecidos y la existencia de un riesgo para la seguridad.
En otros casos, las autoridades competentes podrán acordar una prohibición de entrada atendiendo a las circunstancias concurrentes, incluido el grado de cooperación de la persona afectada.
La norma también contempla prohibiciones de entrada de mayor duración en determinados supuestos, especialmente cuando concurran riesgos para la seguridad, así como mecanismos para solicitar su revisión, reducción, suspensión o retirada.
2.5. Expulsiones y personas que representen riesgos para la seguridad (arts. 10 a 13)
Se establece un marco común para la ejecución de las expulsiones y se introducen disposiciones específicas para los nacionales de terceros países que representen una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
El Reglamento contempla medidas diferenciadas para estas situaciones, incluidas determinadas particularidades en materia de prohibiciones de entrada e internamiento.
2.6. Internamiento: ampliación de la duración máxima hasta 30 meses en determinados supuestos (arts. 29 a 31)
El Reglamento establece que el internamiento deberá mantenerse durante el periodo más breve posible y únicamente mientras subsistan los motivos que lo justifican y resulte necesario para garantizar el retorno.
Conforme al artículo 30, la duración máxima ordinaria será de 12 meses, pudiendo ampliarse hasta 24 meses cuando concurran determinadas circunstancias, como la falta de cooperación de la persona afectada, retrasos en la obtención de documentación de terceros países o circunstancias excepcionales previstas en el Derecho nacional.
Además, se contempla la posibilidad de prórrogas adicionales cuya duración acumulada no podrá superar los 6 meses, siempre que exista riesgo de fuga y se produzcan determinados cambios de circunstancias que permitan apreciar una perspectiva razonable de expulsión.
Por tanto, en los supuestos y condiciones establecidos, el internamiento puede alcanzar un máximo de 30 meses.
La medida queda sujeta a las garantías y mecanismos de revisión previstos en el Reglamento.
2.7. Alternativas al internamiento (arts. 20 y 23)
Se contemplan medidas alternativas al internamiento destinadas a garantizar la disponibilidad de las personas afectadas durante el procedimiento de retorno. Entre ellas figuran la obligación de permanecer en una determinada zona geográfica, residir en un lugar designado, comparecer ante las autoridades, depositar garantías financieras o someterse a mecanismos de control telemático, según los requisitos establecidos para cada medida.
Su adopción deberá atender a las circunstancias individuales de la persona afectada y a las garantías previstas.
2.8. Garantías procedimentales, asistencia jurídica y recursos (arts. 24 a 28)
El Reglamento regula los derechos y garantías de las personas afectadas por procedimientos de retorno.
Entre ellos se encuentran el derecho a recibir información, la asistencia jurídica y representación legal, la tutela judicial efectiva y las posibilidades de impugnación de las decisiones adoptadas.
En particular, el artículo 27 establece, con carácter general, que los Estados miembros deberán fijar plazos de recurso ante el órgano jurisdiccional de primera instancia que no excedan de 14 días.
Como excepción, se señala que los Estados miembros que dispongan en su Derecho nacional, a más tardar el 16 de octubre de 2026, de plazos iguales o superiores a 30 días podrán mantener o establecer un plazo de recurso que no exceda de 30 días.
Asimismo, se regulan las condiciones para solicitar la suspensión de la expulsión y las garantías relacionadas con el principio de no devolución.
2.9. Intercambio de información y protección de datos (arts. 36 a 39)
Se establecen mecanismos para facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes y la transmisión de determinados datos personales a terceros países cuando resulte necesario para ejecutar procedimientos de retorno, readmisión o reintegración.
Estas actuaciones quedan sujetas a los requisitos y garantías previstos en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.
3. Derogación de la normativa europea anterior
El nuevo Reglamento sustituye el régimen europeo de retorno establecido principalmente por la Directiva 2008/115/CE.
En concreto, conforme al artículo 49, quedan derogadas, para los Estados miembros vinculados por el Reglamento:
- La Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular.
- La Directiva 2001/40/CE, relativa al reconocimiento mutuo de decisiones en materia de expulsión.
- La Decisión 2004/191/CE, relativa a la compensación de desequilibrios financieros derivados de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE.
4. Calendario de entrada en vigor y aplicación
La entrada en vigor del Reglamento no coincide con la aplicación de todas sus disposiciones.
El artículo 50 –y el art. 5.13– establece el siguiente calendario:
Fecha |
Disposiciones y efectos |
16 de octubre de 2026 |
Entrada en vigor del Reglamento. Se aplican los artículos 1; 2.1, 2.2 y 2.3; 3.3; 4; 5.13 y 5.15; 14, 15, 16, 34, 35, 41, 43, 47, 48 y 49. |
17 de abril de 2027 |
Fecha límite para adoptar el acto de ejecución relativo al formulario de la orden europea de retorno (art. 5.13) |
17 de octubre de 2027 |
Aplicación de las restantes disposiciones y efectos de la derogación de la normativa anterior. |
En consecuencia, aunque determinadas disposiciones del nuevo sistema ya son aplicables desde el 16 de octubre de 2026, las medidas relativas a la retirada de permisos de trabajo, la reducción de prestaciones y subsidios por incumplimiento de las obligaciones de cooperación, las nuevas reglas de internamiento y las prohibiciones de entrada comenzarán a aplicarse el 17 de octubre de 2027.


