TSJ. Reducción de jornada por cuidado de menor: las cotizaciones incrementadas al 100% durante los 3 primeros años no se computan de forma ininterrumpida si se alternan periodos a jornada completa

Reducción de jornada por cuidado de menor

Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Cálculo de la base reguladora. Trabajador que en los 3 años anteriores al hecho causante alterna periodos de reducción de jornada por cuidado de hijo con otros a jornada completa.

En el caso analizado, el trabajador disfrutaba de una reducción de jornada del 50 % por cuidado de hijo desde el 1 de abril de 2021. Durante los tres años posteriores alternó periodos de reducción con otros en los que trabajó a jornada completa. Tras el nacimiento de un nuevo hijo en mayo de 2024, solicitó la prestación por nacimiento y cuidado de menor, tomando como referencia el mes de abril de 2024, cuando nuevamente se encontraba con reducción de jornada. El INSS calculó la base reguladora sobre la cotización efectivamente realizada durante ese periodo reducido, es decir, sobre el 50 % de la jornada, al entender que el beneficio previsto en el artículo 237.3 de la LGSS ya se había agotado. A su juicio, el plazo de tres años debía computarse de forma ininterrumpida desde el inicio de la primera reducción de jornada, por lo que el periodo protegido había finalizado el 31 de marzo de 2024. Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una materia especialmente protegida por el ordenamiento jurídico, relacionada con el cuidado de menores, la conciliación de la vida familiar y laboral y la corresponsabilidad. Por ello, las normas aplicables deben interpretarse de acuerdo con la finalidad perseguida por el legislador, favoreciendo la efectividad de los derechos reconocidos y evitando interpretaciones restrictivas que limiten su alcance. Desde esta perspectiva, la ficción legal consistente en computar las cotizaciones como si la jornada no se hubiera reducido pretende evitar cualquier perjuicio para quien ejerce este derecho. La reducción de jornada para el cuidado de menores es una medida expresamente reconocida por el artículo 37 del ET y su disfrute no puede traducirse en una merma de la protección social. Debe rechazarse la interpretación del INSS según la cual existe un periodo único y global de tres años contado desde la fecha de la primera reducción. Dicha lectura no se desprende necesariamente del artículo 237.3 de la LGSS y, además, limita injustificadamente la finalidad protectora de la norma. El beneficio debe proyectarse sobre los periodos de reducción efectivamente disfrutados, ya que es en ellos donde se produce la disminución de jornada y, por tanto, la necesidad de la protección legal. Los intervalos en los que el trabajador presta servicios a jornada completa no deberían consumirse dentro de ese límite temporal, puesto que durante ellos no existe reducción ni aplicación de cotizaciones ficticias incrementadas. De igual forma, debe descartarse cualquier valoración sobre las razones personales que llevaron al trabajador a alternar periodos de reducción y de trabajo a tiempo completo. La elección de las medidas de conciliación pertenece al ámbito privado de cada persona y no corresponde examinar su conveniencia ni exigir justificaciones adicionales cuando se utilizan mecanismos legalmente previstos, por lo que no se aprecia fraude alguno. En este contexto, el cómputo del periodo protegido debe referirse exclusivamente a los tiempos en que la reducción de jornada se ha disfrutado realmente. Si la suma de esos periodos no supera tres años, el trabajador mantiene el derecho a que sus cotizaciones se consideren incrementadas al 100 % a efectos de la prestación. Por ello, se reconoce su derecho a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor calculada sobre la base de cotización correspondiente al mes de abril de 2024 incrementada hasta el 100 %. Voto particular. La literalidad de los artículos 179.1 y 237.3 de la LGSS respalda la actuación del INSS, ya que la norma alude a las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del periodo de reducción de jornada, razón por la que ese plazo debe computarse de fecha a fecha desde el inicio de la reducción, conforme a las reglas generales del Código Civil. No hay que olvidar que el legislador emplea expresiones en singular, refiriéndose al «periodo de reducción de jornada» y a «dicha reducción», sin contemplar un cómputo separado para distintos periodos de reducción. Por ello, la norma configura una única reducción de jornada a efectos del cálculo del plazo protegido y no un sistema acumulativo basado exclusivamente en los días o meses efectivamente reducidos. Esta interpretación no vulnera el principio de igualdad, ya que no son equiparables las situaciones de quienes mantienen una reducción continuada durante varios años y quienes la ejercen de forma intermitente. Ambas opciones son legítimas, pero la protección debe aplicarse según el sistema de cómputo establecido legalmente, que es unitario y continuo desde la reducción inicial.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 11 de septiembre de 2026, rec. núm. 1029/2026)