Nuevo reglamento de la prestación CUME: requisitos, cuantía, duración y gestión

Nuevo reglamento CUME 2026: requisitos, cuantía y duración. Imagen de una madre cuidando de su hija con cáncer

El Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre de 2026 y en vigor el 5 de enero de 2027), aprueba una nueva regulación reglamentaria de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (prestación CUME), desarrollando los artículos 190 a 192 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

La norma actualiza el régimen jurídico de esta prestación para adaptarlo a las modificaciones legales introducidas en los últimos años, especialmente por el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, y a las nuevas modalidades de atención sanitaria.

Entre sus principales novedades destacan la ampliación de las situaciones protegidas, la posibilidad de percepción simultánea por ambas personas cuidadoras, la revisión de los periodos de reconocimiento y prórroga, la regulación del mantenimiento excepcional del derecho más allá de los 26 años y la actualización de los mecanismos de acreditación médica y supervisión.

El nuevo reglamento se estructura en 19 artículos, 2 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria, 4 disposiciones finales y 2 anexos.

1. Ámbito de aplicación y situación protegida (arts. 2 a 6)

El real decreto resulta aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con las particularidades expresamente previstas.

Queda excluido de su ámbito el personal funcionario al que resulte aplicable el Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo establecido en su artículo 49.e) y por las correspondientes normas de Función Pública.

La situación protegida consiste en la reducción de jornada para el cuidado de una persona menor afectada por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras permanentes trabajen, o exista una familia monoparental.

La enfermedad deberá requerir ingreso hospitalario o alguna de las situaciones asimiladas previstas en el artículo 4. Esta es una de las principales novedades: la regulación expresa de las situaciones asimiladas al ingreso hospitalario, considerándose como tales las siguientes:

  • Hospitalización a domicilio.
  • Tratamientos ambulatorios o continuados.
  • Cuidados domiciliarios derivados de terapias especializadas y complejas.
  • Otros cuidados domiciliarios complejos que, por prescripción facultativa, deban prestarse de forma directa, continua y permanente.

Para su reconocimiento deberá acreditarse médicamente tanto el carácter no hospitalario del tratamiento o cuidado como que la ausencia de ingreso no responde a una menor intensidad de los cuidados necesarios, sino a criterios clínicos, terapéuticos u organizativos.

La escolarización de la persona causante será compatible con la prestación cuando persista la necesidad de cuidado acreditada. También se admite la realización de las prácticas formativas contempladas en la disposición adicional quincuagésima segunda de la LGSS, siempre que subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente acreditada mediante declaración médica.

La acreditación de la enfermedad y de la necesidad de cuidado se realizará mediante declaración del personal facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud, conforme al modelo del anexo II, incluso cuando el diagnóstico y tratamiento se hayan efectuado en servicios médicos privados.

2. Personas beneficiarias y requisitos de acceso (arts. 7 a 10)

Podrán ser beneficiarias las personas trabajadoras por cuenta ajena o propia y asimiladas que reduzcan su jornada de trabajo al menos un 50 %, estén afiliadas y en alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social y acrediten el periodo mínimo de cotización exigido que se indica más abajo.

En las unidades familiares con dos personas progenitoras, guardadoras o acogedoras, ambas deberán cumplir los requisitos de actividad establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en el artículo 7.

En las familias monoparentales, el derecho podrá reconocerse a la única persona progenitora, guardadora o acogedora que reúna los requisitos.

También podrá ser beneficiario el cónyuge o pareja de hecho de la persona causante que, una vez cumplidos los 18 años, contraiga matrimonio o constituya pareja de hecho, siempre que cumpla los requisitos exigidos.

Periodos mínimos de cotización (art. 10)


Edad de la persona beneficiaria

Cotización exigida

Menor de 21 años

No se exige periodo mínimo.

Cumplidos 21 y menor de 26 años

90 días dentro de los 7 años anteriores o 180 días a lo largo de la vida laboral.

Desde 26 años

180 días dentro de los 7 años anteriores o 360 días a lo largo de la vida laboral.

La edad se determina en la fecha de inicio de la reducción de jornada.

Las personas trabajadoras responsables del ingreso de sus cotizaciones deberán encontrarse al corriente en el pago de las cuotas, siendo aplicable el mecanismo de invitación al pago.

Concurrencia de personas beneficiarias (art. 8)

El reglamento permite reconocer la prestación a una de las personas cuidadoras o a ambas, de forma alternativa o simultánea, cuando reúnan los requisitos exigidos.

En el disfrute simultáneo, cada persona deberá acreditar individualmente el cumplimiento de los requisitos, incluida su reducción de jornada.

El disfrute alternativo podrá acordarse por periodos no inferiores a 15 días.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o violencia de género acreditada, se establecen reglas específicas relacionadas con la convivencia de la persona causante y la atribución del derecho.

Cuando exista convivencia compartida tras la ruptura, la alternancia en la percepción de la prestación coincidirá con el régimen de convivencia acreditado.

Asimismo, se regula el reconocimiento de prestaciones cuando en una misma unidad familiar exista más de una persona causante.

Pluriempleo, pluriactividad y trabajo a tiempo parcial (art. 9)

En las situaciones de pluriactividad podrá percibirse la prestación en cada régimen en el que se cumplan los requisitos, con las reglas específicas de cómputo de cotizaciones establecidas en el artículo 9.

En los supuestos de pluriempleo, la prestación se reconocerá atendiendo al porcentaje de reducción del conjunto de las jornadas y a las correspondientes bases de cotización, con aplicación del tope máximo.

Las personas trabajadoras a tiempo parcial podrán acceder a la prestación siempre que reduzcan su jornada al menos un 50 %, sin que se mantenga la anterior exclusión vinculada a jornadas iguales o inferiores al 25 % de la correspondiente a una persona trabajadora a tiempo completo comparable.

3. Cuantía de la prestación económica (art. 11)

La prestación consiste en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora de la incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias profesionales, aplicado en proporción al porcentaje de reducción de jornada. Cuando no se haya optado por la cobertura de contingencias profesionales, se tomará como referencia la base reguladora de IT derivada de contingencias comunes.

El devengo tiene carácter diario.

En caso de percepción simultánea por ambas personas cuidadoras de una misma persona causante, el subsidio correspondiente a cada una será equivalente al 50 % de su respectiva base reguladora, con independencia del porcentaje de reducción de jornada que experimente cada una.

Para las personas trabajadoras a tiempo parcial, el artículo 11.3 establece una regla específica de cálculo de la base reguladora diaria, atendiendo a las bases de cotización acreditadas durante el periodo de referencia.
También se regula la actualización de la base reguladora:

  • Para las personas trabajadoras por cuenta ajena, cuando se produzcan modificaciones de las bases de cotización por causas legalmente establecidas.
  • Para las personas trabajadoras autónomas, las bases provisionales consideradas durante la percepción de la prestación se entenderán definitivas y no serán objeto de regularización anual. Podrán actualizarse a solicitud de la persona interesada, con efectos desde el primer día del mes siguiente.

4. Nacimiento del derecho y prórrogas (art. 12)

El derecho a la prestación nace el mismo día en que comienza la reducción de jornada, siempre que la solicitud se presente dentro de los 3 meses siguientes. Cuando la solicitud se formule transcurrido ese plazo, los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de 3 meses.

El reglamento establece nuevos periodos de reconocimiento y prórroga:


Periodo

Duración

Reconocimiento inicial

4 meses

Primera prórroga

6 meses

Prórrogas sucesivas

8 meses

Estas prórrogas quedan condicionadas al mantenimiento de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

Podrán solicitarse dentro de los 3 meses anteriores a la finalización del periodo reconocido o en la propia fecha de finalización.

Cuando la necesidad de cuidado acreditada sea inferior a los periodos indicados, la prestación se reconocerá por el tiempo concreto que figure en la declaración médica.

Control médico periódico (art. 12.3): transcurridos los primeros 24 meses desde el reconocimiento inicial y, posteriormente, cada 2 años, la solicitud de prórroga deberá acompañarse de un informe vinculante de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud.

Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de 30 días desde su solicitud. Si no se emite en ese plazo, la prestación se considerará prorrogada provisionalmente y continuará su abono, con las condiciones y límites previstos en el artículo 12.3.

5. Duración máxima del derecho (art. 13)

El reglamento distingue diferentes límites de edad de la persona causante:

  • Hasta los 23 años: cuando el cáncer o enfermedad grave se haya diagnosticado antes de los 18 años y se mantengan las condiciones exigidas.
  • Hasta los 26 años: cuando, antes de cumplir los 23 años, la persona causante acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
  • Más allá de los 26 años, excepcionalmente: cuando la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 % o tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persistan la convivencia con la persona beneficiaria y la necesidad acreditada de cuidado directo, continuo y permanente.

A estos últimos efectos, determinadas estancias temporales en recursos residenciales o viviendas de apoyo no impiden considerar cumplido el requisito de convivencia, siempre que se mantenga el cuidado efectivo y continuado.

6. Suspensión y extinción de la prestación (arts. 14 y 15)

La percepción de la prestación quedará suspendida cuando concurra con situaciones de IT, suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural y, en general, con otras causas de suspensión de la relación laboral.

También se suspenderá para una persona beneficiaria durante los periodos en que corresponda percibirla a la otra en los supuestos de alternancia.

La prestación se extinguirá, entre otras causas, por la reincorporación plena al trabajo, la desaparición de la necesidad de cuidado, la realización de determinados trabajos incompatibles, el cese en la actividad laboral en los términos del artículo 15 e), la pérdida de las condiciones de mantenimiento del derecho o el fallecimiento de la persona causante o beneficiaria.

También se extingue respecto de quien viniera percibiéndola cuando la persona causante contraiga matrimonio o constituya pareja de hecho, sin perjuicio de su posible reconocimiento al cónyuge o pareja de hecho que reúna los requisitos.

7. Supervisión y control de los requisitos (arts. 16 y 17)

Las personas beneficiarias deberán comunicar a la entidad gestora o mutua colaboradora cualquier circunstancia que implique modificación, suspensión o extinción del derecho en el plazo de 30 días desde que se produzca.

La norma distingue entre la comprobación del mantenimiento de los requisitos generales y el seguimiento de la necesidad médica de cuidado directo, continuo y permanente.

Cuando el informe vinculante de la Inspección Médica resulte desfavorable, se iniciará el correspondiente expediente de extinción, con audiencia de la persona interesada por un plazo de 10 días.

Finalizada la instrucción, la entidad gestora o mutua deberá dictar y notificar resolución en un plazo máximo de 30 días.

Contra dicha resolución podrá interponerse reclamación administrativa previa, conforme al artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

8. Gestión, pago y procedimiento de reconocimiento (arts. 18 y 19)

La gestión de la prestación corresponde a la entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que la persona trabajadora tenga cubiertas las contingencias profesionales.

Cuando no exista dicha cobertura, será competente la entidad que asuma la IT por contingencias comunes. Si tampoco se hubiera optado por la cobertura de IT, la gestión corresponderá a la entidad gestora de la Seguridad Social.

El pago se realizará por periodos mensuales vencidos, correspondiendo a la entidad competente en la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación.

La solicitud podrá presentarse presencialmente o por vía electrónica, acompañada de la documentación exigida en el artículo 19.2, entre la que se encuentran la acreditación de la reducción de jornada, la declaración médica y los documentos justificativos de las circunstancias familiares y de cotización que correspondan.

El procedimiento de reconocimiento se somete a las siguientes reglas:

  • Plazo de resolución y notificación: 30 días desde la recepción de la solicitud.
  • Silencio administrativo: desestimatorio cuando transcurra dicho plazo sin resolución expresa notificada.
  • Impugnación: reclamación administrativa previa en los términos del artículo 71 de la LRJS.

9. Actualización del listado de enfermedades graves y acreditación médica (anexos I y II)

El anexo I contiene el listado actualizado de enfermedades graves que permiten acceder a la prestación.

Entre las nuevas patologías incorporadas figuran:

  • El trastorno del espectro autista.
  • El síndrome del neurodesarrollo Poirier-Bienvenu.

La disposición final primera permite actualizar este listado mediante orden ministerial, previo informe del Ministerio de Sanidad y los estudios e informes correspondientes.

El anexo II incorpora el modelo de declaración médica necesario para el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, incluyendo la acreditación de las situaciones asimiladas al ingreso hospitalario.

10. Régimen transitorio, derogaciones y entrada en vigor

La disposición transitoria única establece que, desde la entrada en vigor del real decreto (5 de enero de 2027), los procedimientos y prestaciones en curso se regirán por la nueva regulación, conservándose la validez de las actuaciones ya practicadas, con las particularidades que establece dicha disposición.

Para las prestaciones en curso, la exigencia del informe de la Inspección Médica previsto en el artículo 12.3 se aplicará a partir de los 2 años contados desde la fecha de la última prórroga reconocida.
La disposición derogatoria única deroga expresamente:

Por último, solo apuntar que, conforme a la disposición final cuarta, el Real Decreto 957/2026 entrará en vigor a los 2 meses de su publicación en el BOE, es decir, el 5 de enero de 2027.