El Abogado General Pitruzzella abre la puerta al régimen estatutario de la sucesión de empresa ante los cambios de plaza de los notarios

Se abre la puerta al régimen estatutario de la sucesión de empresa ante los cambios de plaza de los notarios. Imagen de un sello de notaría

CONCLUSIONES del Abogado General
Sr. Giovanni Pitruzzella
presentadas el 25 de mayo de 2023 
Asuntos acumulados C‑583/21 a C‑586/21
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid)

Notarías. Sucesión de empresa. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas. Traslado a otra plaza del titular de la notaría. Aplicabilidad del régimen previsto en el artículo 1.1 a) de la Directiva 2001/23. Antigüedad de los trabajadores. Empleados que han trabajado durante años en una notaría y que, con ocasión del traslado a otro destino del notario que era su empresario, son despedidos por causas económicas. Nueva contratación con el notario que se hace cargo de la notaría, siendo posteriormente despedidos por no superar el período de prueba.

Calificación de la función notarial: autoridad administrativa o empresa que desarrolla una actividad económica.

Una notaría podría considerarse una actividad económica puesto que está constituida por un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica al ofrecer servicios en el mercado, a saber, dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. Esas actividades consisten en ofrecer servicios en un mercado determinado, a saber, el mercado abierto a los notarios, elegidos por sus clientes, que les prestan servicios a cambio de una remuneración (en parte variable) y por los cuales deben responder personalmente frente a ellos. Desde el punto de vista del Abogado General, según se desprende de los autos y sin perjuicio de las comprobaciones que deberá realizar el órgano jurisdiccional remitente, resulta razonable englobar la función notarial en España dentro del concepto de empresa que ejerce una actividad económica en el sentido y a los efectos de la Directiva 2001/23.

Transmisión de empresa que tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad.

A efectos del concepto de transmisión, resulta irrelevante en el presente asunto que el traslado del notario haya sido consecuencia de un acto de una autoridad pública (que haya ordenado el traslado del anterior notario) y que no exista una relación contractual entre el notario trasladado y su sustituto. En cuanto al concepto de entidad económica, la entidad económica es un concepto que, en lo que respecta a los elementos que la integran, «varía en función del tipo de sector y de la actividad ejercida». En todo caso, incluso teniendo en cuenta la naturaleza variable del concepto, la mera sucesión en el ejercicio de una actividad no conforma una transmisión de una entidad económica: para que exista transmisión de una entidad económica, es preciso que se produzca también una transmisión (en el sentido amplio antes mencionado) de elementos patrimoniales. Difícilmente, en el supuesto que nos ocupa, puede rebatirse que se haya producido una transmisión de una entidad económica: los locales de la notaría, el protocolo notarial, la mayoría de los trabajadores y —cabe considerar— parte de la clientela se han transmitido al notario sucesor.

Mantenimiento de la identidad, cumpliendo los requisitos de autonomía y estabilidad.

El Tribunal de Justicia ha aclarado que «no es el mantenimiento de la organización específica impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores, lo que constituye el elemento pertinente para determinar el mantenimiento de la entidad transmitida. El mantenimiento de dicho vínculo funcional entre los diversos factores transmitidos permite al cesionario utilizar estos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga aun cuando, con posterioridad a la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente». Conviene precisar que, para cumplir el requisito de autonomía, que la entidad transmitida debe poseer antes de su transmisión y mantener con posterioridad a ella, es preciso que, aunque el empresario imponga obligaciones precisas al grupo de trabajadores y ejerza así una influencia amplia en las actividades de este, dicho grupo conserve cierta libertad para organizar y prestar sus servicios. Dicho de otro modo, el requisito de autonomía constituye un indicio de la continuidad de la actividad productiva antes y después del cambio de titular y, por lo tanto, constituye un elemento de confirmación de la capacidad de la entidad transmitida para ejercer una actividad productiva. Eso significa que la protección del trabajador no se activa en el momento en el que se transmite un bien, sino cuando «se produce el hecho constituido por la prosecución de una actividad empresarial que debe mantener su identidad, como prueba de que los elementos transmitidos permiten ejercer una actividad empresarial».

En cuanto al análisis de la situación concreta objeto de la cuestión prejudicial, para comprobar la eventual existencia de una transmisión de empresa, ese análisis deberá guardar relación con todos los elementos que permiten el ejercicio de la actividad notarial. La lectura de la documentación que obra en los autos y las alegaciones formuladas por las partes en la vista  inducen a considerar al Abogado General que una notaría en España continúa ejerciendo su actividad empresarial tras el traslado del notario y su sustitución por un nuevo notario, toda vez que, por razones geográficas, de relaciones previas con los trabajadores y de la presencia del protocolo, la clientela seguirá dirigiéndose, como es razonable, a la misma notaría para solicitar servicios notariales. Sin embargo, es tarea del juez nacional comprobar que, sobre la base de todas las circunstancias de hecho, a la luz de los principios y criterios antes indicados, concurren todos los requisitos relativos a una transmisión de empresas.

El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23, se aplica a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza.
Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23.