TS. Es nulo el cese durante julio y agosto de los profesores interinos de centros no universitarios

TS. Es nulo el cese durante julio y agosto de los profesores interinos de centros no universitarios

Personal docente interino. Cese al final del periodo lectivo del curso escolar basado en la causa de que en los meses de julio y agosto desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento. Trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera al cobrar estos las retribuciones correspondientes a dichos meses.

En el caso analizado, la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son solo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación. Esto supone para los afectados perjuicios como la privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, la disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, así como la incidencia en la cotización a la Seguridad Social y las consecuencias derivadas de ella. Esta desigualdad de trato no está justificada por razones objetivas, no justificando las consideraciones de índole presupuestaria la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada. No hay que olvidar que el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en dicho acuerdo se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público. Procede, al haberse vulnerado el principio de no discriminación impuesto por la cláusula 4 del repetido acuerdo marco, la anulación de los números 1 y 2 del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 24 de febrero de 2012, por el que se establecen medidas en materia de Personal Docente en la Administración Pública de dicha Comunidad.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de junio de 2018, rec. núm. 3765/2015)