TS. Obtención de una pensión contributiva cuyos efectos se retrotraen a la misma fecha de otra no contributiva que se viene percibiendo. La entidad gestora puede exigir de oficio el reintegro de prestaciones sin acudir a la vía judicial

No resulta aplicable el artículo 146 de la LRJS. Imagen de la estatua de la Justicia

Revisión de oficio de actos de reconocimiento de prestaciones y devolución de cantidades indebidamente percibidas. Prestación no contributiva que se extingue por el reconocimiento sobrevenido de una situación de incapacidad permanente total. Obligación de acudir a la vía establecida en el artículo 146 de la LRJS.

La extinción de la prestación no contributiva y el reintegro de lo indebidamente percibido puede ser exigido al actor con independencia de que no haya existido en puridad ningún incumplimiento de las obligaciones de información por parte del beneficiario, y ello como acto de gestión ordinaria, por cuanto que la circunstancia sobrevenida de haber sido dictada una sentencia que le reconoce una prestación de incapacidad permanente total, abarcando un periodo en el que aquel estuvo percibiendo una prestación no contributiva de invalidez, ha conllevado la superación de rentas legalmente prevista. La retroacción de la fecha de efectos de la prestación contributiva conlleva a posteriori la duplicidad y, de interpretarse de otro modo, se produciría un enriquecimiento sin causa. La actuación de la entidad gestora no resulta, por tanto, incardinable en las previsiones del artículo 146 de la LRJS, sino que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial y que, en consecuencia, determina el dictado de una decisión extintiva de la prestación no contributiva que venía disfrutando la beneficiaria, con el anudado efecto de reintegro de lo indebidamente percibido.

(STS, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2025, rec. núm. 837/2022)