TS. El Tribunal Supremo recuerda que operarse de miopía en una clínica privada da derecho a IT, siempre que la situación temporal incapacitante sea controlada por los servicios médicos públicos competentes

Incapacidad temporal; miopía; clínica privada; servicios públicos de salud

Incapacidad temporal. Tratamiento quirúrgico de la miopía. Negativa de la mutua al reconocimiento de prestaciones por considerar que no es financiable por la Seguridad Social, al ser una intervención puramente estética y no concurrir un elemento patológico que supusiera un problema de salud.

En el caso analizado, nadie duda de que la actora estaba impedida para el trabajo a consecuencia de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida en ambos ojos y que, a consecuencia de ello, recibió asistencia sanitaria. La cuestión discutida radica en determinar si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada, por no estar comprendida la misma en la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud, le impide ser titular de la prestación discutida. La respuesta debe ser necesariamente negativa, pues en el caso se dan los dos requisitos básicos para poder acceder a la prestación (situación incapacitante y tratamiento médico). La referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social no debe ser entendida en sentido estricto como que la misma ha de ser prestada necesariamente por la propia Seguridad Social de manera directa, lo que -por otra parte- no sería posible dada la actual estructura del servicio nacional de salud y la asunción de la asistencia sanitaria por parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas. La asistencia sanitaria a la que se refiere el precepto está dirigida a garantizar el control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador por parte de los servicios públicos de salud. De esta forma, son estos servicios los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación y de alta. De suerte que lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento sea o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud quienes, a través de sus prescripciones facultativas, controlarán la concurrencia del requisito incapacitante según lo previsto reglamentariamente.

(STS, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2023, rec. núm. 2991/2020)

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