TS. El orden social es competente para conocer de la impugnación de una resolución administrativa sobre alcance temporal de la autorización concedida a una mutua para prestar asistencia sanitaria concertada

Doctor con estetoscopio y pacientes al fondo. Mutua asistencia sanitaria concertada

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Impugnación de resolución administrativa (de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social) sobre alcance temporal de la autorización concedida a una mutua para prestar tratamientos quirúrgicos o posquirúrgicos con medios personales propios en un centro hospitalario concertado.

Recayendo el acto administrativo sobre autorización de prestaciones sanitarias, bajo una específica modalidad (desplazamiento de personal propio de la mutua al centro concertado), tal acto resulta incardinable en el ámbito de la materia propia de la Seguridad Social recogida en el artículo 2 s) de la LRJS, lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente recurso. Por lo tanto, debe considerarse errónea la doctrina de la sentencia recurrida conforme a la cual «no se trata (propiamente) de una cuestión de Seguridad Social en la medida que la relación jurídica no se vincula tanto a un componente beneficiario-asistencial como de carácter mercantil y en relación a los intereses de tal condición que la propia mutua ha venido a reconocer en el acto del juicio». El debate no versa entre la mutua y la clínica con que concierta, ni lo que se discute es el importe de cantidades a ingresar o de sanciones anudadas a incumplimientos sobre cotización. Lo que está en juego es el modo de prestar la asistencia sanitaria dentro de la acción protectora de la Seguridad Social y ello no aparece excluido, sino todo lo contrario, del ámbito objetivo propio de la jurisdicción social. De acuerdo con los criterios de la Sala de Conflictos de este Tribunal y con la doctrina de esta Sala Cuarta, es la materia que alberga la resolución administrativa la piedra de toque válida para inclinar la balanza competencial en temas de Seguridad Social hacia el orden preferente (social) o el excepcionalmente competente (contencioso). Que así lo entendiera la propia Resolución del Secretario de Estado en absoluto es determinante, aunque sí indicativo de que tal Autoridad identificaba como el contenido de su decisión. Habida cuenta de que la cuestión suscitada corresponde al orden social de la jurisdicción y de que la sentencia de instancia no lo ha entendido así, procede la devolución de los autos a fin de que, admitiendo esa competencia, se resuelva la cuestión suscitada en la demanda.

(STS, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2019, rec. núm. 84/2018)