TS. No puede obviarse, siquiera por pacto de fin de huelga, la necesidad de seguir el trámite de despido colectivo cuando el número de extinciones supera los umbrales del artículo 51.1 del ET

Trabajadores fijos discontinuos.Falta de llamamiento en número superior a los umbrales del artículo 51.1 del ET, que se produce como consecuencia de un acuerdo fin de huelga en el que se pactó que los trabajadores afectados por dicha falta de llamamiento interpondrían demanda de despido que sería conciliada como despido improcedente indemnizado con 25 días por año de servicio.

En los supuestos de concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales del artículo 51.1 del ET distintos al procedimiento de despido colectivo que esta norma regula. Se trata de una exigencia legal que no puede ser obviada por pacto o acuerdo colectivo, ni siquiera por pacto fin de huelga. La única especialidad que posee el acuerdo de fin de huelga es que tiene efectos de convenio colectivo. Sin embargo, tal convenio colectivo no puede dejar sin efecto y prescindir, para el supuesto concreto, de la noción de despido colectivo establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo, al ser cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva. La estimación del recurso implica la declaración de nulidad del despido.

(STS, Sala de lo Social, de 18 de octubre de 2018, rec. núm. 3594/2016)