TS. El padre, afiliado al RGSS, no tiene derecho a prestación por maternidad cuando la madre, abogada que está dada de alta en la mutualidad, percibe de esta una cantidad, aunque sea a tanto alzado

En la Mutualidad de la Abogacía la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria. Imagen de un papa sostiendo en sus brazos a su bebé

Prestación de maternidad. Solicitud por el padre en un supuesto en el que la madre, abogada de profesión, está dada de alta en la Mutualidad de la Abogacía que configura como obligatoria la cobertura de la protección por maternidad.

El artículo 3.4 del Real 295/2009 contempla dos supuestos diferentes en función de que la Mutualidad a la que pertenezca la madre proteja o no la contingencia de maternidad. Si la protege, con independencia de la duración o cuantía de la prestación dispensada por dicha entidad, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio por maternidad del Sistema público. En el supuesto de no protección, si el padre reúne los requisitos exigidos y disfruta del oportuno periodo de descanso, podrá devengar la prestación pública como máximo durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, compatible con la de paternidad. En el caso de los abogados resulta que en la Mutualidad de la Abogacía la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria y tal prestación consiste en el pago de una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días del capital suscrito, lo que es coherente con el sistema de capitalización individual, de aportación definida, que rige en la Mutualidad frente al sistema de prestaciones definidas financiado por reparto, propio del sistema público de Seguridad Social. La dicción del mencionado artículo 3.4 es lo suficientemente clara para entender que resulta irrelevante que la prestación que otorga la Mutualidad de la Abogacía sea una cantidad a tanto alzado y no una prestación periódica durante un cierto tiempo. No hay que olvidar que la distinción de requisitos entre los diferentes y sucesivos regímenes de previsión social y de Seguridad Social no es discriminatoria, sino acomodación de beneficios a las cargas soportadas, en un sinalagma que no puede ser desconocido cuando se trata de relaciones bilaterales, y ello aunque esta bilateralidad -Entidad Gestora y beneficiario- está influida por principios rectores de política social, sin que pueda seguirse un aparente y simplista criterio de igualación, porque ante diferentes supuestos y situaciones lo "igual" es distinto.

(STS, Sala de lo Social, de 30 de junio de 2020, rec. núm. 1990/2018)