TS. La papeleta de conciliación seguida de demanda que finaliza por desistimiento interrumpe la prescripción del artículo 59.1 del ET

Reclamación extrajudicial seguida de demanda que da lugar a un proceso al que se pone fin por desistimiento. Determinación de si perduran o no los efectos interruptivos de la prescripción del artículo 59.1 y 2 del ET.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor cuando exista identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. En consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), interrumpe la prescripción desde el momento de su presentación. Ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico-procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales, es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial. Ello implica que el plazo de la prescripción extintiva previsto en el artículo 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si esta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones. Esto es así hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso, pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva. Tal efecto interruptivo alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, «cuando las reglas sobre competencia no sean claras». En el caso analizado, a tenor de los hechos probados, hay que admitir como efectos interruptivos los acotados en este espacio temporal: desde la primera reclamación extrajudicial realizada el 24 de octubre de 2016, fecha de la reclamación extrajudicial de cantidad solicitada por las trabajadoras frente a su empresa, y que dio lugar a un acto de conciliación sin éxito en fecha 4 de noviembre de 2017, hasta el 24 de mayo de 2018 momento en que se produjo el desistimiento por incomparecencia. La nueva reclamación extrajudicial (31 de mayo de 2018) a la que siguió, tras conciliación sin avenencia, una nueva demanda (16 de septiembre 2018), como sucede en este caso, se planteó sin que estuviera prescrita la acción. Aplicando estos criterios al supuesto ahora enjuiciado la conclusión a la que llega la Sala es que la sentencia recurrida no ha reparado en la subsistencia de los efectos interruptivos del plazo de prescripción de una reclamación extrajudicial a la que siguió una demanda, mientras el asunto estaba judicialmente pendiente, aunque haya finalizado por desistimiento, por lo que no puede considerarse prescrita la acción. (Vid. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2023, rec. núm. 2759/2022, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 15 de julio de 2025, rec. núm. 3387/2023)