Publicado el desarrollo reglamentario de la Ley de reforma de las pensiones
Con ocasión de la entrada en vigor de una gran parte del articulado de la Ley 27/2011, en 1 de enero de 2013, se ha dictado el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones en aquella Ley, distinguiendose los cuatro apartados siguientes:
- Pensión de jubilación, en su modalidad contributiva
- Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos
- Complementos para pensiones inferiores a la mínima
- Disposiciones transitorias aplicables a la jubilación
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
A partir de 1 de enero de 2013 la nueva regulación hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses. Es decir, la nueva regulación emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, viniendo el RD 1716/2012 a establecer una fórmula objetiva y única que convierte la unidad de tiempo “día” en unidad de tiempo “mes”, como fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que solicitan una pensión.
A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir del correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
A efectos de poder acceder a la pensión de jubilación, los períodos de cotización acreditados por los solicitantes vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, de acuerdo con las siguientes reglas de equivalencia:
- el año adquiere el valor fijo de 365 días y
- el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días
No obstante, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:
- Los días que se consideren efectivamente cotizados, como consecuencia de los períodos de excedencia que disfruten los trabajadores, conforme al artículo 180 LGSS y de acuerdo con el artículo 46.3 ET.
- Los días que se computen como período cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, de acuerdo con la disposición adicional sexagésima de la LGSS.
- Los períodos de cotización asimilados por parto, de acuerdo con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS.
Por su parte, el artículo 2 del referido reglamento procede a aclarar una serie de conceptos utilizados en la disposición transitoria quinta LGSS, donde se fija la aplicación paulatina del artículo 162.1 en cuanto a la base reguladora de la pensión de jubilación, aclarando los apartados 2, 3 y 4, para los supuestos de reducción de bases de cotización. Concretamente aclara los supuestos de cese en la relación laboral, refiriéndola a la más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.
Señala que los veinticuatro meses, no deben ser necesariamente consecutivos, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si ésta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.
En cuanto a los trabajadores por cuenta propia, la aplicabilidad de los beneficios contenidos en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta de la LGSS, queda supeditada al transcurso del plazo de un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, siempre que dicho cese se haya producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.
En cuanto a la cuantía de la pensión, y a efectos de aplicar los porcentajes correspondientes, una vez acumulados todos los días computables, serán objeto de transformación den meses y años, según lo indicado anteriormente.
A efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada, el cómputo de los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, que en cada caso resulte de aplicación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia atrás desde la fecha en que se cumpliría por el solicitante de la pensión, la edad legal de jubilación. Para ello, se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda.
BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES ACOGIDOS
Se amplían los beneficios por cuidado de hijos menores, concretándose en dos medidas en particular: la protección en las situaciones de interrupción de la cotización en los supuestos de nacimiento o adopción de hijos o acogimiento de menores, y la ampliación de los períodos considerados como cotizados en los casos de excedencia por cuidados de hijos o menores acogidos.
De acuerdo con la disposición adicional sexagésima de la LGSS, y a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, se reconocen de forma gradual, como períodos cotizados, el número de días que se señalan a continuación:
Año |
Días computables |
2013 |
112 |
2014 |
138 |
2015 |
164 |
2016 |
191 |
2017 |
217 |
2018 |
243 |
2019 y siguientes años |
270 |
Cuando lo sean como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, que se produzcan entre los nueve meses anteriores al nacimiento o los tres meses anteriores a la resolución por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación.
Los días computables como cotizados se asignarán a los períodos sin cotización que tengan los interesados, por no haber existido obligación de cotizar.
Los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario, cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores acogidos.
En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido el número de días señalados.
Los períodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido.
No obstante, es importante reseñar una excepción a los días computables, y es la que señala que a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación, a partir del 1 de enero de 2013, la duración del cómputo como período cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.
En cuanto a los beneficiarios, cabe reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores. Sin embargo, si concurren las circunstancias necesarias para su reconocimiento en ambos, solo procede a favor de uno de ellos, optando la norma por la madre para el caso de controversia entre ellos a este respecto.
Por otro lado, los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los períodos de cotización asimilados por parto establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS. También lo son respecto de los períodos de cotización efectiva derivados de la situación de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o menores acogidos a que se refiere el artículo 180.1 de la LGSS.
Se establece además una regla de cálculo para los supuestos en que el beneficio que comentamos esté comprendido dentro del período de cálculo para la determinación de la base reguladora de las prestaciones, señalando con carácter general que se computará el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización.
COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA
Como aspecto más interesante a destacar es la fijación del concepto de residencia, que como requisito ineludible debe cumplir el beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social para poder acceder a este complemento. Señala que se entenderá que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en el territorio español siempre que sus estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, o estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente certificado médico.
En caso de incumplimiento de este requisito, la pérdida del derecho al complemento por mínimos tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que se produzca dicha circunstancia.
Este requisito se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Dado que la disposición derogatoria única del RD 1716/2012 preceptúa la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo, se establece la pervivencia temporal de las normas derogadas, de tal forma que en la disposición transitoria primera se señala que, como regla general, procede la aplicabilidad de las normas reglamentarias vigentes en materia de jubilación antes del 1 de enero de 2013 a los supuestos que determina el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011; así,
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de aquella Ley (2 de agosto de 2011).
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de aquella Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley 27/2011, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este real decreto, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
- Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
- Dictamen del Consejo de Estado sobre Proyecto de real decreto de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.