TC. Pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial: la doble proporcionalidad aplicada por la ley es doblemente inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad en la ley y el principio de no discriminación en su manifestación indirecta

Jubilación de un trabajador a tiempo parcial

Pensión de jubilación. Trabajo a tiempo parcial. Vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Cuestión interna de inconstitucionalidad.

La cuantía de la pensión de jubilación se determina en función de dos factores, la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar. La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial. No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora, sin embargo, en relación con los trabajadores a tiempo parcial, a los años y meses cotizados se les aplica un coeficiente de parcialidad, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, incrementándose el valor resultante con un coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial. A ello se suman, en su caso, los días cotizados a tiempo completo. Con este método de cálculo el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo, faltando los requisitos de justificación objetiva y razonable exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, rompiéndose también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, se añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación, lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo. Se produce también una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que  el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres. El Tribunal Constitucional estima la cuestión interna de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y" del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, en la medida en que, para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por ciento, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía de la pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del artículo 14 de la CE, por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la disposición adicional séptima de la LGSS de 1994 deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo. No obstante, el alcance de esa declaración de inconstitucionalidad y nulidad se modula estableciendo que habrá de preservarse la cosa juzgada, así como que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Solicitud de inadmisión parcial de la cuestión por no superar el juicio de relevancia. Apreciación de discriminación indirecta aun cuando el demandante de amparo es un varón. Esta cuestión no está constreñida por la demanda de amparo tanto porque la cuestión la planteó directamente la Sala Segunda del TC (ex art. 55.2 LOTC), como porque subsidiariamente cabría siempre su ampliación por la vía del artículo 39.2 LOTC. Señala asimismo el Tribunal que aunque el recurrente del proceso a quo no fuera una mujer, la norma cuestionada resultaba de aplicación universal a todos los trabajadores a tiempo parcial y, desde luego, le fue aplicada al demandante de amparo. Por tanto, es patente la relevancia que tiene el precepto que aquí se cuestiona para la resolución del recurso de amparo.

(STC de 3 de julio de 2019, cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 688/2019)