TS. Pensión de viudedad. Separación o divorcio anterior a la LO 1/2004: la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara su seguimiento, constituye un sólido indicio de existencia de violencia de género

Pensión de viudedad. Separación o divorcio anterior a la LO 1/2004: la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara su seguimiento, constituye un sólido indicio de existencia de violencia de género. Imagen de una pareja discutiendo en blanco y negro

Pensión de viudedad. Alegación de la condición de víctima de violencia de género cuando no existe una sentencia condenatoria en la que se reconozca tal situación, sino solo una denuncia policial previa a la suscripción del convenio regulador y a la separación y luego el divorcio. Situación anterior a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

Teniendo claro que en el caso analizado la mujer no era acreedora de pensión compensatoria, se trata de determinar si la alegada condición de víctima de violencia de género puede acreditarse a través de la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara el seguimiento de la misma, dándose la circunstancia de que solo un mes después se pactó el abono de una cantidad en concepto de pago único. En la valoración necesaria en cada caso, se entrecruzan dos factores relevantes. En primer lugar, no se exige una certeza o seguridad plenas, sino una «razonable conexión de funcionalidad temporal», esto es, una apariencia que conecte en términos de razonabilidad la ruptura del matrimonio con la indeseable situación de maltrato. En segundo lugar, en el supuesto de separación o divorcio anteriores a la Ley Orgánica 1/2004, «la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido». Ello se debe a que antes de dicho momento temporal, no existía en el ordenamiento patrio otras consecuencias asociadas a la presentación de denuncias por parte de las víctimas de la violencia de género, de modo tal que la existencia de dicho evento resultaba por sí mismo significativo. Por otro lado, y precisamente en atención a una interpretación con perspectiva de género, no puede valorarse como un óbice o impedimento el hecho de que, después de la presentación de la denuncia, no conste el desenlace de la misma. Es cierto que, en el caso ahora considerado se pactó entre los interesados el abono de una cantidad en pago único, pero ello es compatible con que la mujer que se ve inmersa en una situación como la descrita, tan desagradable como condicionante para intentar la normalización de una vida ordinaria, asocie al acuerdo con el final de las actuaciones policiales o judiciales pendientes, para evitar perpetuar los aspectos negativos de la conflictividad asociada al proceso de separación o divorcio. En definitiva, tratándose de una separación o divorcio anterior a la Ley Orgánica 1/2004, la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara el seguimiento de la misma, constituye un sólido indicio de existencia de violencia de género, que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra circunstancia que pudiera devaluar aquella apariencia, o arrojar dudas de la suficiente entidad. Y, de igual modo, el hecho de que se hubiera alcanzado algún tipo de acuerdo en la suscripción del correspondiente convenio regulador, en relación a la falta de desarrollo de las actuaciones policiales y judiciales, no puede integrar aquel tipo de duda, en cuanto supone un simple medio de recuperar la paz y el sosiego que permitan el desarrollo de una vida personal adecuada que pudiera verse condicionada para la mujer, en mayor medida que para el hombre, de un lado, por la falta de apoyo material y, de otro, por la continuidad de las hostilidades personales. (Vid. STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 22 de febrero de 2024, rec. núm. 2829/2023, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 4 de febrero de 2026, rec. núm. 2731/2024)