TSJ. Pensiones no contributivas y límite de acumulación de recursos: diferencia de trato legal en perjuicio del matrimonio con respecto a la convivencia en pareja de hecho

Diferencia de trato en perjuicio del matrimonio. Imagen de padres sonrientes con los niños en el parque

Pensión no contributiva. Invalidez. Límite de ingresos. Unidad familiar. Matrimonio integrado por el beneficiario y su cónyuge, así como tres hijos de ella, dos de los cuales son menores de edad y el tercero tiene 19 años, siendo estudiante sin ingresos. Denegación por tomar la entidad gestora como unidad de convivencia únicamente al matrimonio, excluyendo a los hijos de ella.

Si aplicamos el artículo 363 del TRLGSS en su literalidad resultaría que solamente en caso de matrimonio se computan las rentas del cónyuge, pero no si forman pareja de hecho, con lo cual en el caso de parejas en las cuales una de ellas tenga la guarda y custodia de los hijos, la ley penaliza con la pérdida de prestaciones, dejando sin cobertura social, a aquellos que opten por el matrimonio en relación con quienes forman pareja de hecho. La diferencia de trato se produce en perjuicio del ejercicio de un derecho con expresa protección constitucional, como es el matrimonio. Por tanto, una interpretación literal de la ley resulta contraria al artículo 32.1 de la CE, por lo que ha de optarse por una interpretación integradora que sea compatible con la Constitución. El órgano judicial no puede adoptar una interpretación contraria a la Constitución si cabe la posibilidad de hacer una interpretación flexibilizadora y que se ajuste a los mandatos de ésta, superando la mera literalidad de la Ley, ya que en otro caso estaría obligado a suspender el proceso para elevar cuestión de inconstitucionalidad, que en este caso juzgamos innecesaria. La interpretación que ha de adoptarse debe tomar en consideración que el otro miembro de la pareja que tiene cargas familiares propias debe hacer frente a las mismas con sus propios ingresos y por tanto no todos sus ingresos están disponibles para la unidad familiar que forma con su pareja (excluyendo a sus hijos). No se trata de hacer una equiparación sin más de las situaciones de las parejas de hecho y los matrimonios, aplicando a estos últimos la solución que habría que aplicar a las primeras, sino de seguir la lógica de la propia Ley en cuanto al cómputo de la capacidad económica y los mínimos de subsistencia familiares. En definitiva, compete al legislador introducir los cambios necesarios en la norma, para lo cual existen diversas posibilidades, pero en tanto en cuanto tal reforma no se produzca hemos de interpretar que cuando el cónyuge tenga a su cargo hijos propios no computables en la unidad familiar habrá de deducirse de sus ingresos anuales computables para la unidad familiar la parte que corresponde a los hijos que debe mantener, esto es, por cada uno de ellos el 70% del importe anual de la pensión no contributiva, que constituye el mínimo que la Ley prevé destinar a su mantenimiento (art. 363.2 TRLGSS), imputándose a la unidad familiar solamente el resto. Dado que el importe en 2021 de la pensión no contributiva fue de 5.639,20 euros, el límite de acumulación de recursos de la unidad familiar de dos miembros (el beneficiario y su cónyuge) era de 9.586,64 euros. Los ingresos del cónyuge fueron de 18.080 euros, de los que hay que restar tres veces el 70% de 5.639,20 euros, esto es 11.842,32 euros, quedando por tanto unos ingresos de 6.237,68 euros, por debajo del límite de acumulación de recursos de la unidad familiar aplicable, por lo que el recurso es estimado.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 11 de octubre de 2023, rec. núm. 548/2023)

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