TS. El periodo de prestación del Servicio Social de la mujer ha de tomarse en consideración a efectos de acceso a la jubilación anticipada
Pensión de jubilación anticipada. Periodo mínimo de cotización. Cómputo del periodo de realización del Servicio Social de la mujer.
Teniendo en cuenta que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado, debe resaltarse la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117.3 de la Constitución. Así, en tanto el artículo 208.1 b) de la LGSS reconoce, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación anticipada, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria con el límite máximo de un año, no hay norma alguna que considere como periodo cotizado, a dichos efectos, el de prestación del Servicio Social de la mujer. No cabe hacer una interpretación rígidamente literal de este precepto so pena de violar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social, ya que la obligatoriedad de la realización del servicio se establecía tanto para los hombres como para las mujeres y su finalidad era similar. Por ello, mediante la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de dicho precepto cabe entender que el periodo de prestación del Servicio Social de la mujer ha de tomarse en consideración a efectos del acceso a la jubilación anticipada, en la misma forma en la que se tiene en cuenta, a dichos efectos, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.
(STS, Sala de lo Social, de 6 de febrero de 2020, rec. núm. 3801/2017)