TS. A vueltas con el permiso de asistencia al médico cuando se acude a la sanidad privada

Permiso de asistencia al médico cuando se acude a la sanidad privada

Permiso de asistencia al médico. Convenio colectivo que recoge el derecho a ausentarse del trabajo para revisión médica en el caso de que la consulta deba realizarse durante la jornada laboral siempre que se encuentre incluida en la cartera de servicios del sistema sanitario público. Práctica empresarial consistente en exigir, cuando la atención médica se dispense en un centro privado, una declaración del respectivo facultativo de que el objeto de la revisión o asistencia está incluido en la cartera de servicios del sistema sanitario público, así como la imposibilidad de realizarla fuera del horario de trabajo de la persona trabajadora.

El facultativo de un centro privado no tiene obligación de emitir la referida declaración, que no es de índole médica, sino jurídica, esto es, si la atención médica prestada está o no incluida en dicha cartera y, además, si la cita era imposible fuera del horario de trabajo, ya que el facultativo desconoce cuál es el horario de la persona trabajadora. El hecho de que el convenio amplíe los permisos retribuidos respecto de los establecidos en el ET solo impone, en una interpretación literal, que los mismos sean disfrutados en el caso de que la atención o servicio médico prestado sea de los incluidos en la cartera de servicios comunes, no otros, pero no establece mecanismos de control como los arbitrados por la empresa, que hace recaer en un tercero, la acreditación del mismo. Como indica la Sala de instancia, el facultativo privado de un centro médico es ajeno a la relación laboral y no puede emitir declaración alguna acerca de si la cita médica pudo concretarse o no fuera del horario laboral o si la misma se halla incluida en la cartera de servicios comunes, ya que sus obligaciones documentales se ciñen a las previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. De igual forma, puede hallarse comprometido el derecho fundamental a la protección de datos. Así, la información que pretende la empresa forma parte de la historia clínica del paciente y la titularidad de la misma pertenece al centro médico privado donde presta servicios el facultativo médico al que acude la persona trabajadora, a salvo de que se trate de un profesional autónomo que atienda en su domicilio privado. En todo caso, el declarar que la revisión médica prestada está incluida en la cartera es una información médica y, como tal, tiene la consideración de dato personal. La transmisión de datos entre médico y clínica o viceversa es una comunicación de datos y, además, de datos médicos especialmente sensibles, conforme el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales. Estos datos sensibles solo pueden tratarse a los fines del art. 9.1 h) del mismo Reglamento (prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario), por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional o bajo su responsabilidad. En suma, la empresa no puede pretender acceder a datos personales que forman parte de las historias clínicas.

(STS, Sala de lo Social, de 3 de febrero de 2026, rec. núm. 227/2024)