TS. Permisos retribuidos ex art. 37.3 b) del ET. La empleadora no puede exigir que comiencen a disfrutarse necesariamente a partir del primer día laborable siguiente a la producción del evento del que dependen

Permisos retribuidos ex artículo 37.3 b) del ET (accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica que precise reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad). Determinación de si el inicio debe producirse necesariamente a partir del primer día laborable siguiente al suceso que ocasiona el permiso.
Ni el ET, ni el convenio colectivo aplicable, ni la Directiva (UE) 2019/1158 (Conciliación) contienen norma o criterio alguno relativo al momento en que pueda hacerse efectivo el derecho al permiso ahora considerado. A ello hay que unir el hecho de que esta Sala todavía no se ha pronunciado de manera expresa y directa sobre el debate ahora planteado. En este contexto, resulta claro que no pueden aplicarse criterios de interpretación literal, por lo que debe desentrañarse el objetivo o finalidad del precepto desde una perspectiva teleológica. De este modo, los permisos en cuestión se vinculan a una enfermedad o dolencia y, de manera más precisa, a la asistencia tanto sanitaria (hospitalaria o no), como la personal vinculada a la recuperación del paciente. Como consecuencia de ello, resulta que las necesidades de ayuda, atención o seguimiento de un paciente por parte de sus familiares no se agota en los (5) días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado y, por el contrario, pueden extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, sin que por ello mengüen o desparezcan aquellas necesidades de asistencia. Precisamente por la continuidad en el tiempo de tales situaciones, este tribunal ha diferenciado, en el caso de ingresos hospitalarios, entre el alta hospitalaria y el alta médica, llegando a la conclusión de que el permiso considerado tiene por finalidad principal la atención al paciente que puede necesitar ayuda y asistencia en un periodo prolongado e indeterminado de tiempo, sometido, según los casos, a diferentes eventos con relevancia médica, como sucede en el concreto caso de la hospitalización. De esta forma, del mismo modo que el permiso en cuestión no puede desvincularse de la asistencia del enfermo concernido, tampoco puede limitarse en su fecha de inicio mientras subsistan aquellas necesidades asistenciales. También hay que tener en cuenta que existe un factor interpretativo adicional vinculado, si no directamente a la finalidad de la norma, sí al menos a sus implicaciones en el contexto sociológico a considerar. Y es que España se incluye en lo que la doctrina, de manera unánime y generalizada, ha calificado como estado del bienestar de tipo mediterráneo, esto es, aquel que, entre otras notas y por lo que ahora interesa, asienta una parte de su diseño en factores sociales que canalizan a través de la familia la cohesión, la protección y, en definitiva, las necesidades asistenciales y de cuidado de las personas. De este modo, y como se deriva de la naturaleza y finalidad del permiso, resultaría que una vinculación de su inicio al evento que lo propicia implicaría, a todas luces, una devaluación de su potencial protector, al impedir una adecuada planificación de la asistencia a la persona necesitada de ella. Como puede observarse, la valoración del tribunal se asienta de manera fundamental, no solo en la consideración del derecho de la persona trabajadora afectada, sino también y de manera determinante, en el interés de la persona necesitada de los cuidados, con respecto a la cual el permiso que ahora nos ocupa constituye, con independencia de la opinión que ello merezca, una pieza más de las posibilidades asistenciales. Precisamente por esto, y aunque es también obvio que tales responsabilidades de cuidado a familiares se han asumido tradicionalmente por las mujeres en mayor medida que por lo hombres, debe entenderse que no resulta decisiva en el caso la interpretación con perspectiva de género. No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes. Pues bien, en el supuesto ahora considerado, la interpretación con perspectiva de género no parece decisiva en el caso, dado que la manera en que pueda utilizarse temporalmente un permiso resulta neutra en el ámbito de la protección de los derechos de la mujer. Y ello porque, siendo el objetivo principal del permiso considerado hacer posible la asistencia y protección de la persona con necesidades dentro del ámbito familiar, cualquier persona trabajadora, hombre o mujer, debe tener la oportunidad de utilizar el permiso considerado, no solo para proveer las necesidades de la persona objeto de atención, sino también para hacerlo en los mejores términos de organización, ya sea en solitario, ya sea en coordinación con otras personas del ámbito familiar que también contribuyen a dispensar la asistencia. En definitiva, los permisos para cuidados de familiares a los que se refiere el artículo 37.3 b) del ET, no pueden administrarse de forma tal que su inicio se vincule necesariamente al evento del que dependen, sin dejar por ello margen para una distribución racional que permita una asistencia planificada y más eficaz de la persona con necesidades en función de las circunstancias concurrentes.
(STS, Sala de lo Social, de 4 de febrero de 2026, rec. núm. 251/2024)


