TS. El plus de transporte debe computarse en las bases de cotización a efectos de obtener la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo

Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Determinación de si, en la base de cotización empleada para obtener luego la base reguladora, debe o no computarse el plus de transporte.
Bajo la vigencia del Reglamento de Seguro de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 se preveía, de un lado, qué conceptos retributivos debían integrarse en el cálculo del que entonces se calificaba como «salario base» de las prestaciones y, de otro, cómo debía realizarse el cálculo propiamente dicho de aquel salario base, que cabe referir, sin mayores dificultades, a la base reguladora, siendo irrefutable que se ordenaba la exclusión, por lo que ahora interesa, del plus de transporte de los cálculos en cuestión. Esta situación se prolongó durante un cierto periodo de tiempo y, en concreto, durante la vigencia de la primera LGSS de 1966 y de la segunda de 1974. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la LGSS de 1994 y hasta la actualidad, una norma con rango de ley regula de manera precisa los conceptos que deben excluirse de la base de cotización, resultando que lo que ahora se dispone en relación con los conceptos retributivos relacionados con la contraprestación por desplazamientos no es lo mismo que lo dispuesto en el Reglamento de 1956. Así, en la redacción del Reglamento se excluía el plus de transporte, que tiene por objeto, en su delimitación más primaria y estricta, y siempre que mantenga su naturaleza extrasalarial, compensar de manera indiferenciada cualquier gasto por desplazamientos realizados como consecuencia de la actividad laboral. Mientras que en los textos de 1994 y 2015, la LGSS no atiende a dicha configuración genérica, sino que se refiere ya solamente a los gastos de locomoción necesarios para prestar servicios fuera del centro de trabajo -en lugar distinto- y debidamente acreditados, de manera tal que solo estos últimos se excluyen del cálculo de la base de cotización. Debe observarse que, si bien el Reglamento de 1956 no ha sido objeto de una derogación expresa, resultan de aplicación los criterios generales en la materia, de forma que, si una norma con rango de ley aborda la regulación de un concreto extremo, otra norma con inferior rango reglamentario no puede oponerse a ella y, aun estando formalmente vigente en cuantos extremos resulten útiles y necesarios, y no quedar formalmente derogada, sí queda de hecho y de manera sobrevenida sin vigencia y debe ser inaplicada en virtud del principio de jerarquía normativa en los concretos aspectos en los que se opone a la ley. La consecuencia de cuanto se lleva dicho es que resulta de prioritaria aplicación al caso lo dispuesto en la LGSS de 2015 y, de manera correlativa, en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de forma tal que, a los efectos que ahora nos ocupan, debe computarse el plus de transporte en las bases de cotización del beneficiario, a los efectos de obtener la base reguladora de la reconocida pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, habiendo quedado sin vigencia de manera sobrevenida las disposiciones en sentido contrario del Reglamento de 1956. (Vid. STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 13 de marzo de 2024, rec. núm. 1534/2023, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 10 de junio de 2026, rec. núm. 2515/2024)


