TSJ. Prestación por desempleo: el derecho de opción entre la suspendida y no agotada y la generada por un nuevo periodo de ocupación cotizada no puede entenderse ejercitado de forma tácita sin previa notificación al interesado

Prestación por desempleo

Prestación de desempleo. Opción entre la reanudación de la suspendida y no agotada y la generada con un nuevo periodo de ocupación cotizada. Ausencia de notificación del derecho de opción. Efectos.

Cuando la Entidad Gestora dispone de los datos precisos para conocer que del mismo hecho causante pueden nacer dos o más prestaciones, entre las cuales debe optar el beneficiario, está obligada a informar por su propia iniciativa a este de sus diferentes derechos, con las necesarias precisiones y cuantificación (a fin de facilitar la mejor decisión), concediéndole entonces el derecho de opción a favor de una u otra, de manera que, si la Entidad Gestora incumple tal obligación, el beneficiario puede hacer valer su derecho de opción a favor de la otra prestación en cualquier momento, siempre que ese derecho prestacional no hubiera prescrito. No resulta admisible que el derecho de opción entre la antigua y nueva prestación de desempleo en casos de alternancia de periodos de desempleo y de ocupación, que presenta una relevante complejidad para conocedores de la legislación de la Seguridad Social, pueda entenderse ejercitado de forma tácita por un asegurado, que no tiene por qué ser versado en leyes, sin previo ofrecimiento o advertencia de la entidad gestora. En este contexto, el artículo 25.2 del RD 625/1985 (Protección por desempleo) debe interpretarse de la siguiente forma: A) La entidad gestora deberá comunicar en tiempo oportuno (lo que no hizo en este caso) la resolución aprobatoria de la prestación de que se trate a efectos de ejercicio del derecho de opción del artículo 269.3 de la LGSS. B) El trabajador deberá, en el plazo de diez días siguientes a dicha notificación pronunciarse expresamente y de forma escrita por la prestación que más convenga a su interés (pronunciamiento que no tuvo oportunidad de hacer por falta de la notificación preceptiva de la opción). C) En otro caso se entenderá ejercitada la opción por la prestación reconocida, cuando esta haya sido notificada en debida forma (lo que no se ha producido) y D) De no haberse producido en momento oportuno notificación en forma del reconocimiento del derecho (que es lo que ha ocurrido en el caso), el trabajador podrá hacer valer el derecho de opción reconocido en el artículo 269.3 de la LGSS, sin perjuicio de la repercusión que ello pudiera tener sobre prestaciones indebidamente abonadas a la vista de tal opción. Debe desestimarse, por tanto, el recurso del SEPE, puesto que toda opción tiene como elemental presupuesto la previa notificación del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, por lo que su ausencia determina necesariamente la inoperatividad de una supuesta elección, que en el presente caso no puede colegirse que se haya efectuado por el asegurado de manera tácita.

(STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 21 de mayo de 2026, rec. núm. 1040/2024)