TSJ. Desempleo. Modalidad de pago único. La entidad gestora no puede exigir una perfecta correspondencia entre gastos previstos en la memoria del proyecto y gastos justificados

Lo relevante es destinar el gasto justificado a poner en marcha la nueva empresa. Personas haciendo cálculos

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Inicio de expediente de reintegro por falta de justificación de gastos no mencionados en la memoria explicativa (entre ellos, para la adquisición de un local).

En parte alguna del Real Decreto 1044/1985 se exige que la inversión justificada haya de corresponderse miméticamente con los gastos previstos en la memoria explicativa. El artículo 3.1 del citado Real Decreto contempla esa «memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar» como uno de los documentos que se ha de acompañar necesariamente a la solicitud de pago único. Pero lo que el artículo 7.1 considera cobro indebido de la prestación es «la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido». La entidad gestora, al exigir una más o menos perfecta correspondencia entre gastos previstos en la memoria y gastos justificados, está llevando una interpretación extremadamente restrictiva de la norma reglamentaria, contraviniendo la jurisprudencia aplicable, que exige que la interpretación de las normas sobre justificación de la inversión sea flexible, de acuerdo con la finalidad de favorecer el autoempleo que se persigue con el pago único, y alejada de formalismos que desincentiven esa autocolocación. Teniendo en cuenta que normalmente la actividad se inicia después de obtenerse la capitalización de las prestaciones, la memoria del proyecto de inversión solo puede contener previsiones o proyectos de gastos necesarios para poner en marcha la nueva empresa. Pero en la realidad puede ocurrir que, al iniciarse la actividad empresarial, surjan gastos necesarios inicialmente no previstos, u oportunidades de inversión más ventajosas que las inicialmente presupuestadas. Y así, si después de obtenido el pago único surgió la posibilidad de comprar un local en propiedad para la nueva mercantil, no hay nada especialmente irregular en que el actor, junto con las otras tres personas que pusieron en marcha la sociedad mercantil, hubiera optado por llevar a cabo la adquisición de un local que habría de servir como centro de trabajo para la empresa, aunque inicialmente no hubieran pensado en tal compra y hubiesen pensado en un alquiler, desviando a la adquisición del local gastos inicialmente proyectados para satisfacer alquileres o adquisición de otros bienes productivos (como parece haber ocurrido con los vehículos, en los que los gastos de inversión inicialmente previstos eran superiores a los gastos realmente realizados para su adquisición). Lo relevante, a efectos del artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985, no es que el gasto justificado estuviera también previsto en la memoria, sino que ese gasto justificado efectivamente se haya destinado a poner en marcha la nueva empresa para la cual se pidió y se obtuvo el pago único. Y en este caso la entidad gestora no cuestionó, ni en vía administrativa ni en la contestación a la demanda, que el local adquirido por la sociedad recién creada lo fuera para llevar a cabo la actividad por cuenta propia. Siendo cuatro los socios de la mercantil, el precio de adquisición del local, 33.500, ha de dividirse entre cuatro para saber la parte proporcional que se puede imputar al demandante, a efectos de justificación de inversión de las prestaciones capitalizadas. Esto daría una cantidad de 8.375 euros, que es bastante superior a los 7.020,01 euros que se consideraron indebidamente percibidos en la resolución declarando el cobro indebido, o los 4.686,18 euros fijados finalmente como indebidos en la resolución de la reclamación previa, cantidades todas ellas que el Servicio Público de Empleo Estatal calculó tras haber rechazado, indebidamente, considerar como gasto de inversión justificado la adquisición del local. Procede condenar al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a devolver al actor los 5.734,29 euros que tuvo que reintegrar.

(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 26 de marzo de 2025, rec. núm. 996/2023)