TS. Prestación en favor de familiares: el requisito de haber cumplido 45 años no es susceptible de interpretación con perspectiva de género

Prestación en favor de familiares: el requisito de haber cumplido 45 años no es susceptible de interpretación con perspectiva de género. Imagen de una mujer con mirada al infinito

Prestación en favor de familiares. Requisito de haber cumplido 45 años. Interpretación con perspectiva de género. Solicitante -mujer-, a quien le faltaban 43 días para cumplirlos.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de aplicar el mencionado criterio interpretativo respecto a las prestaciones en favor de familiares, si bien en relación no con el requisito de la edad del beneficiario, como aquí ocurre, sino en relación con la naturaleza de la pensión que percibía el causante. Así, hemos sostenido que el contenido del artículo 217.1 c) de la LGSS (pueden causar estas prestaciones «los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente»), que se reitera con idéntica dicción en el artículo 226.2 LGSS, debe interpretarse con perspectiva de género para incluir también a los causantes que vinieran percibiendo una pensión SOVI a través de una interpretación normativa acorde con los postulados impuestos por la -LOIEMH-, a lo que se anuda la doctrina del TJUE. Pues no solo es incontestable la abrumadora feminización de las pensiones de vejez SOVI, sino que, en aplicación del concepto de discriminación por asociación, se evidencia que las prestaciones en favor de familiares se generan en número significativamente superior por parte de personas beneficiarias del sexo femenino. Sin embargo, la anterior doctrina no puede trasladarse mecánicamente al supuesto que estamos examinando, ya que la interpretación con perspectiva de género no resulta determinante para la resolución del caso, puesto que lo que se estableció en la sentencia recurrida va más allá de lo que significa interpretar y aplicar el derecho y se sitúa en el ámbito de su creación. En efecto, interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico y, por otro, que consecuentemente la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas. Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. Esto último es lo que ocurre con relación a los preceptos que estamos examinando. De entrada, la edad de 45 años es una exigencia que afecta por igual a mujeres y a hombres y que no implica ningún tipo de discriminación ni directa ni indirecta por razón de género. Al respecto, el propio TJUE en el contexto de la Directiva 79/7/CEE, señala que por discriminación indirecta por razón de sexo debe entenderse la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que sitúan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. En ese sentido, el cumplimiento de una determinada edad -con independencia de cuál sea- es uno de los requisitos comunes a varias prestaciones del sistema de Seguridad Social -desde la pensión de jubilación, a la anticipación de la misma, la pensión de incapacidad permanente total cualificada, subsidios de desempleo, prestaciones en favor de familiares- y actúa de forma neutra en el conjunto de la sociedad, ya que su finalidad va unida, generalmente, a compensar la paulatina pérdida de oportunidades laborales a raíz del progresivo envejecimiento, excluyéndose una finalidad o consecuencia discriminatoria. Por tanto, el requisito de la edad como exigencia para causar derecho a las prestaciones en favor de familiares ha de concurrir «necesariamente» en la fecha del hecho causante, que es aquella en la que se actualiza la contingencia, y que en el caso de las prestaciones de que tratamos no es otro sino la fecha de fallecimiento del generador de las prestaciones. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2023, rec. núm. 1039/2022, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 10 de junio de 2025, rec. núm. 3047/2023)