TS. Prestación del servicio de limpieza por un ayuntamiento a través de una sociedad mercantil local. Puede el consistorio impugnar por lesividad el convenio sectorial de aplicación si este le impide cumplir con sus obligaciones de estabilidad presupuesta

El ayuntamiento no tiene la condición de empresario plural. Imagen del Ayuntamiento de Sevilla

Impugnación de convenio colectivo por lesividad a terceros. Legitimación activa. Ayuntamiento que constituye una sociedad mercantil local (Limdeco) para la ejecución de servicios de su competencia (recogida de residuos y limpieza), lo que le obliga legalmente a suscribir íntegramente su capital social y asumir todos sus costes en los presupuestos municipales. Impugnación por lesividad de la aplicación de las tablas salariales del convenio sectorial a la sociedad mercantil local (imposición que tuvo lugar por sentencia firme de TSJ), al obligar al consistorio a abonar diferencias salariales, lo que le impediría cumplir con sus obligaciones de estabilidad presupuestaria, financiera y de gasto exigidas legalmente, así como el plan de ajuste diseñado para alcanzar dichos fines.

Son dos las cuestiones primordiales que deben resolverse en la presente resolución. Una, si el ayuntamiento está incluido o no en el ámbito funcional del convenio, a efectos de determinar si tiene la condición de tercero y, dos, si tiene o no la condición de empresario plural, lo que determinaría también la aplicación del convenio impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del ET. Aunque haya quedado constancia de que el ayuntamiento recurrente ostenta el 100 % de las acciones de Limdeco, la empresa goza de plena e independiente personalidad jurídica, sin que se haya acreditado de ninguna manera que carezca de dirección propia, sea una sociedad aparente o que no haya desplegado sus medios personales y materiales en el cumplimiento de su objeto social, por lo que no existe razón para considerar que sus trabajadores lo son también del ayuntamiento. Y ello aunque este admitiera su obligación de pago de las retribuciones de los trabajadores de su sociedad mercantil local, puesto que dicho pago se efectúa por imperativo legal. De hecho, Limdeco ha actuado claramente como empresario, puesto que suscribió como tal un convenio de empresa para el periodo 2004-2006 y también el convenio para el periodo 2014-2020, sin que sea relevante que este último esté pendiente de aprobación por el ayuntamiento, ya que es este quien debe incluir en sus presupuestos generales los gastos de sus sociedades mercantiles locales. De este modo, acreditado que el ayuntamiento demandado no estuvo representado por la asociación empresarial firmante del convenio impugnado y probado también que no fue nunca empleador directo de los trabajadores de Limdeco, ni ostentó tampoco la condición de empleador plural con dicha mercantil, debe concluirse que no está incluido en el ámbito funcional del convenio y, por tanto, goza de la condición de tercero. Por todo lo expuesto, el ayuntamiento está legitimado activamente para impugnar el convenio, puesto que ha identificado la concurrencia de un perjuicio grave, cuya emergencia imputa a las tablas salariales del convenio, que le impediría cumplir sus obligaciones de estabilidad presupuestaria, financiera y de gasto, lo que lleva a estimar que cumple con las exigencias requeridas por el artículo 165.1 b) de la LRJS, sin perjuicio de que consiga acreditar la concurrencia del mencionado agravio.

(STS, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2020, rec. núm. 157/2018)