TSJ. ¿Puede una herencia ocasionar la pérdida de la protección social el año en que se percibe? Cómputo de rentas

El valor patrimonial de la herencia no se considera renta. Imagen de pareja de la tercera edad firmando un contrato

Incapacidad no contributiva. Cómputo de rentas. Extinción por superar el límite de recursos económicos en cómputo anual. Aceptación de herencia por la cantidad de 4.112 euros en metálico y la tercera parte indivisa en la nuda propiedad de una vivienda valorada en algo más de 15.000 euros. Disfrute del usufructo por un tercero (hermano de la beneficiaria). Imputación como ingreso por la comunidad autónoma de la totalidad del valor de la herencia.

Los bienes patrimoniales heredados solamente pueden computarse desde la fecha de incorporación al patrimonio del beneficiario, esto es, desde la partición de la herencia y en ningún caso mientras permanezca indivisa. Esto no se cuestiona en este caso, donde se admite que se ha producido la partición, aunque como resultado se ha atribuido una cuota indivisa de un bien concreto a la parte actora. Los bienes adquiridos por vía hereditaria no se consideran renta a efectos del cómputo de ingresos que limita el acceso a las pensiones no contributivas, aunque sus frutos y rendimientos, reales o presuntos, sí habrán de computarse como tal, criterio que el Tribunal Supremo ha extendido al subsidio de desempleo, a efectos del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Dice el Tribunal Supremo que el concepto de rentas, cuando se trata de bienes heredados, no comprende su valor de tasación sino solamente el importe de los frutos o rentas de los bienes (en su caso rentas presuntas). Y ello porque, según recuerda, el IRPF grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes a título gratuito. En definitiva, el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído. Por tanto, el valor patrimonial de la herencia no se considera renta a efectos de los límites de ingresos ni de las pensiones no contributivas ni del subsidio de desempleo, sino solamente el importe de sus frutos o rentas. Es cierto, no obstante, que cuando no consta probada una renta real de los bienes patrimoniales habrá de hacerse una imputación de renta presunta (salvo para el caso de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario) siguiendo las normas del IRPF en el caso de las pensiones no contributivas (art. 363.5 TRLGSS) o, en el caso del subsidio de desempleo (art. 275.4 TRLGSS), imputando como renta los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas reales hayan sido computadas. En un caso como el presente, en el que los frutos del bien no pertenecen al nudo propietario, sino que son apropiados directamente por un tercero en virtud del derecho real de usufructo, habrá que aplicar también las normas correspondientes para realizar tal valoración del rendimiento. Lo que está claro es que los frutos (reales o ficticios), así como los incrementos de valor puestos de manifiesto con motivo de la enajenación, sí deberán computarse como renta una vez que los bienes hayan ingresado en el caudal patrimonial del beneficiario. Reitera doctrina contenida en SSTS de 28 de septiembre y de 5 de octubre de 2012 (recs. núm. 3321/2011 y 270/2012).

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 15 de enero de 2020, rec. núm. 1176/2019)