La UE refuerza la protección frente a agentes cancerígenos en el trabajo: humos de soldadura, nuevos límites de exposición y pausas por el uso de EPI

En el DOUE de 30 de octubre de 2026 se publica la Directiva (UE) 2026/2450 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2026, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos.

La reforma persigue reforzar la protección de la salud de los trabajadores mediante la actualización de los valores límite de exposición profesional, la incorporación de nuevas actividades al ámbito de aplicación de la normativa y la mejora de las medidas de protección individual y vigilancia de la salud.

Las modificaciones tienen especial relevancia para las empresas industriales, particularmente las dedicadas a actividades de soldadura, metalurgia, fabricación de baterías, tratamiento de metales y utilización de determinadas sustancias químicas. También resultan de interés para los servicios de prevención, los profesionales de la seguridad y salud laboral y los trabajadores expuestos a estos agentes.

1. Los humos de soldadura se incorporan expresamente a las actividades reguladas

Una de las principales novedades consiste en la incorporación de determinados trabajos con exposición a humos de soldadura al anexo I de la Directiva 2004/37/CE.

La nueva regulación incluye los trabajos que supongan exposición a humos procedentes de procesos de soldadura que contengan sustancias o mezclas que cumplan los criterios para su clasificación como agentes carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción de categoría 1A o 1B, conforme al Reglamento (CE) 1272/2008.

La modificación responde a la evidencia científica sobre la peligrosidad de estos humos, clasificados por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer como carcinógenos para los seres humanos.

Los humos de soldadura pueden contener sustancias peligrosas, como compuestos de cromo (VI), níquel o cadmio, cuya composición y concentración varían según los materiales utilizados y los procedimientos empleados.

La inclusión expresa de estos trabajos refuerza la necesidad de identificar los agentes peligrosos presentes en los humos de soldadura, evaluar la exposición de los trabajadores y adoptar las medidas preventivas correspondientes.

Cuando durante la soldadura se liberen agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos para los que existan valores límite en el anexo III de la Directiva, la exposición no podrá superar dichos valores. La reforma no establece, por tanto, un valor límite único para todos los humos de soldadura, sino que vincula la protección a las sustancias peligrosas que estos contengan.

Además, se prevé (nuevo art. 18 bis) que la Comisión Europea evalúe, atendiendo a los avances científicos, la conveniencia de establecer nuevos valores límite para las sustancias presentes en estos humos.

2. Derecho a pausas periódicas durante la utilización de equipos de protección individual

Otra de las novedades más relevantes desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores es la incorporación de un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Directiva 2004/37/CE.

La disposición establece que, cuando utilicen equipos de protección individual (EPI), los trabajadores tendrán derecho a pausas periódicas en una zona en la que no exista riesgo de contaminación por agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos.

La duración y frecuencia de estas pausas se determinarán teniendo en cuenta la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

Se trata de una previsión especialmente significativa en actividades que requieren la utilización prolongada de equipos de protección respiratoria u otros EPI frente a sustancias peligrosas. No obstante, debe precisarse que este derecho se incorpora en el ámbito específico de la Directiva 2004/37/CE, por lo que no supone el establecimiento de un régimen general de pausas aplicable a cualquier utilización de EPI.

3. Los equipos de protección individual deberán utilizarse como último recurso

La Directiva también modifica el artículo 5.5 de la Directiva 2004/37/CE para precisar las condiciones de utilización de los EPI, especialmente los equipos de protección respiratoria.

La nueva disposición refuerza el principio de prioridad de las medidas de protección colectiva frente a las individuales. Así, los EPI deberán utilizarse como último recurso cuando, pese a haberse adoptado medidas técnicas y organizativas para prevenir o reducir la exposición, esta no pueda evitarse o disminuirse adecuadamente por otros medios.

En tales situaciones, los equipos deberán garantizar una protección suficiente y evitar que se superen los valores límite establecidos.

Asimismo, se exige que cada equipo:

  • Sea seleccionado correctamente en función del riesgo.
  • Se ajuste individualmente a las características del trabajador.
  • Reciba el mantenimiento adecuado para garantizar su eficacia.

Por tanto, la mera entrega de un equipo de protección no resulta suficiente para cumplir las exigencias preventivas cuando existan medidas técnicas u organizativas que permitan eliminar o reducir adecuadamente la exposición.

4. Nuevos valores límite de exposición profesional para sustancias peligrosas

La Directiva modifica el anexo III de la Directiva 2004/37/CE para incorporar o revisar valores límite de exposición profesional relativos a determinadas sustancias.

Entre las novedades destacan las siguientes:


Sustancia

Nuevo valor límite de exposición profesional

Cobalto y compuestos inorgánicos de cobalto

0,01 mg/m³ (fracción inhalable) y 0,0025 mg/m³ (fracción respirable)

Mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos comprendidas en la Directiva

0,00007 mg/m³, medido en benzo[a]pireno

Isoprano

8,5 mg/m³ (3 ppm)

1,4-dioxano

7,3 mg/m³ (2 ppm), para 8 horas, y 73 mg/m³ (20 ppm), para exposiciones de corta duración

Los valores se refieren a exposiciones de 8 horas, salvo cuando se indica expresamente que corresponden a exposiciones de corta duración.

En el caso del cobalto y sus compuestos inorgánicos, se incorpora además una observación relativa a la sensibilización cutánea y respiratoria.

Para las mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos y el 1,4-dioxano se contempla una observación relativa a la piel, atendiendo a la importancia de esta vía de absorción.

Periodos transitorios para determinados sectores

La Directiva reconoce que algunas actividades industriales pueden necesitar un periodo de adaptación para cumplir los nuevos límites y, en consecuencia, establece las siguientes medidas transitorias:

Cobalto y compuestos inorgánicos de cobalto

Hasta el 20 de noviembre de 2032 se aplicaránan los siguientes valores:

  • 0,02 mg/m³ para la fracción inhalable.
  • 0,0042 mg/m³ para la fracción respirable.

Finalizado ese periodo, serán aplicables los valores más restrictivos establecidos en la nueva regulación.

Mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos

Hasta el 20 de noviembre de 2033 se aplicará un valor límite transitorio de 0,00014 mg/m³, medido en benzo[a]pireno, exclusivamente para determinados sectores.

Entre ellos figuran las fundiciones de acero y hierro, la fabricación de aluminio, carbono y grafito, las coquerías, la destilación de alquitrán de hulla, la fabricación de productos refractarios, la soldadura de vías ferroviarias y determinados procesos metalúrgicos y de fundición.

La previsión de estos periodos transitorios pretende facilitar la adaptación tecnológica y organizativa de las empresas, sin renunciar al objetivo de mejorar progresivamente la protección de los trabajadores.

5. Nuevas previsiones sobre vigilancia de la salud y control biológico

La reforma también afecta al anexo III bis de la Directiva 2004/37/CE, relativo a los valores límite biológicos vinculantes y las medidas de vigilancia de la salud.

Entre las novedades destaca la incorporación de un valor límite biológico vinculante para el 1,4-dioxano, fijado en 45 mg de ácido (2-hidroxietoxi)acético (HEAA) en orina por gramo de creatinina. La medición deberá realizarse al final de la exposición o del turno, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.

Asimismo, el nuevo anexo III bis recoge los valores límite biológicos y las medidas de vigilancia de la salud aplicables al plomo y sus compuestos inorgánicos. En particular, contempla un valor límite biológico de 30 microgramos de plomo por 100 ml de sangre hasta el 31 de diciembre de 2028 y de 15 microgramos por 100 ml a partir del 1 de enero de 2029.

También establece previsiones específicas de vigilancia médica para trabajadores con determinados niveles de plomo en sangre y para trabajadores en edad fértil.

6. Actualización de las definiciones de agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos

La Directiva modifica el artículo 2 de la Directiva 2004/37/CE para aclarar y armonizar las definiciones de agente carcinógeno, mutágeno y reprotóxico.

La modificación permite incluir expresamente, en los términos previstos en cada definición, determinadas sustancias, mezclas o procedimientos enumerados en el anexo I, así como las sustancias o mezclas liberadas por dichos procedimientos cuando presenten los correspondientes efectos peligrosos.

La reforma también precisa (a través de la modificación del anexo III) el alcance de la referencia al mercurio y sus compuestos inorgánicos divalentes, de manera que el valor límite correspondiente se aplique a los comprendidos en el ámbito de la Directiva.

7. Mayor atención a los riesgos derivados de la exposición combinada y a los servicios de emergencia

La norma también pone de relieve la necesidad de considerar los riesgos derivados de la exposición simultánea a diferentes sustancias peligrosas.

En sus considerandos se advierte de que la combinación de agentes que actúan sobre un mismo órgano, tejido o célula puede incrementar los riesgos para la salud.

Esta cuestión resulta especialmente relevante para determinados colectivos, como los bomberos y otros miembros de los servicios de emergencia, que pueden estar expuestos a mezclas complejas de agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos durante sus intervenciones.

En este contexto, la Directiva destaca la importancia de desarrollar orientaciones específicas y de mejorar las herramientas de evaluación de riesgos adaptadas a las características de estos servicios.

También insiste en la necesidad de proporcionar una formación adecuada y actualizada a los trabajadores expuestos, incluida información sobre los riesgos residuales que pueden subsistir incluso cuando se respetan los valores límite de exposición.

Estas consideraciones orientan el desarrollo y la aplicación de las medidas preventivas, aunque no todas se traducen en nuevas obligaciones concretas en el articulado de la Directiva.

8. Entrada en vigor, transposición y aplicación de las nuevas medidas

La Directiva (UE) 2026/2450 entrará en vigor el 19 de noviembre de 2026, a los veinte días de su publicación.

No obstante, los Estados miembros disponen de plazo hasta el 20 de noviembre de 2028 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a sus previsiones.

En España, esta adaptación deberá articularse mediante las correspondientes modificaciones de la normativa nacional de prevención de riesgos laborales, especialmente la relativa a la protección frente a agentes cancerígenos, mutágenos y reprotóxicos.

Además, deberán tenerse en cuenta los periodos transitorios específicos previstos para determinados valores límite de exposición.