TS. Las previsiones del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado sobre cambio de puesto de trabajo en caso de IPT son aplicables a los casos en que esa declaración es provisional

Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Determinación de si las previsiones sobre cambio de puesto de trabajo en caso de incapacidad permanente total -IPT- (si hay vacante y se cumplen otros requisitos) son aplicables a los casos en que (de acuerdo con el artículo 48.2 ET) esa declaración es provisional al existir posibilidad de mejoría.
Es principio general del Derecho en materia de interpretación que donde la norma no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece y dado que el artículo 42 del Convenio se limita a atribuir el beneficio de obligada movilidad funcional para «el caso de declaración de una incapacidad permanente total», no resulta procedente -en aplicación del citado aforismo- limitar el derecho a determinados supuestos de IPT, excluyendo otros que tienen la misma consideración legal. No estamos en presencia de colisión alguna entre la legalidad ordinaria y pactada, sino tan solo en presencia de una regla legal (disponiendo la suspensión del contrato de trabajo por dos años para quien se halla en IPT con previsible recuperación en el mismo plazo) que es mejorada por una previsión convencional (atribuyendo al que es declarado en IPT en tales circunstancias, el derecho a ser recolocado en otro puesto de trabajo). Y no hay que olvidar que, si bien es incuestionable la preeminencia de la ley sobre el convenio colectivo, ello únicamente es predicable en materia de «derecho necesario» absoluto, y que más allá de este ámbito -vedado para la negociación colectiva-, entre la ley y el convenio rige la relación de suplementariedad, conforme a la cual la norma estatal tiene cualidad de mínima para el convenio colectivo, que puede mejorar -en beneficio de los trabajadores- la regulación de aquella. El propio precepto colectivo contempla expresamente -como posible objeto del beneficio que regula- la situación de IPT con previsible mejoría, al disponer expresamente que si el trabajador en situación de IPT no solicita la movilidad en el plazo de dos meses el contrato extinguirá «sin perjuicio de lo dispuesto» en el artículo 48.2 del ET. Ante esta previsión convencional no cabe más interpretación lógica que la que sigue: a) el artículo 42 es aplicable tanto a la IPT «previsiblemente definitiva» como a la IPT «previsiblemente objeto de revisión por mejoría»; b) si se trata de IPT «previsiblemente definitiva», el transcurso del plazo para instar la recolocación comporta la extinción del contrato; y c) si al trabajador le hubiese sido reconocida la IPT «previsiblemente objeto de revisión por mejoría», el no ejercicio del derecho a la movilidad no afecta a la suspensión del contrato durante el periodo de dos años que contempla el artículo 48.2 del ET y que el precepto convencional respeta -como no podía ser menos- expresamente. La Sala no puede coincidir con la cualidad extintiva atribuida a la novación, sino que debe calificarse como «modificativa», pues: a) no afecta al propio objeto del contrato sino a sus condiciones; b) así lo refleja el propio artículo 42, al tratar tales supuestos como propios de «movilidad para la protección de la salud del personal laboral» y al contraponer la «novación» del contrato cuando se ejercita el derecho a recolocación, con la «extinción» del mismo si el derecho no se actúa en el plazo de dos meses; y c) si no se constata con claridad la voluntad de extinguir hay que estar a la existencia de una novación modificativa, de manera que en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa. Y sentado ello, cuando se ejercita el derecho a la movilidad funcional, no se produce la extinción del contrato, pues este únicamente se halla suspendido ex artículo 48.2 del ET, de forma que el cumplimiento de la condición resolutoria (revisión por mejoría) comporta la automática reanudación de los efectos del vínculo aletargado.
(STS, Sala de lo Social, de 11 de diciembre de 2025, rec. núm. 4066/2024)


