TJUE. La Sala Segunda respalda el abono de una indemnización inferior en la extinción de los contratos de obra ligados a una contrata (12 días) en comparación a la extinción de los fijos por el mismo motivo (20 días)

Principio de no discriminación. Diferencia de trato. Contratos de duración determinada. Contrato de obra o servicio ligado a una contrata. Resolución de la contrata por la empresa principal ante una nueva adjudicación. Cese de los trabajadores temporales por terminación de la obra o servicio e inicio simultáneo de un despido colectivo respecto de los trabajadores fijos. Indemnización de menor importe abonada al finalizar el contrato por obra o servicio respecto de la pagada por la extinción de los contratos por tiempo indefinido. Lectura de los contadores del suministro (gas y electricidad) a los clientes de Unión Fenosa.

Partiendo de que la indemnización controvertida está comprendida en el concepto de condiciones de trabajo, a efectos de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE, procede verificar si la situación es comparable, para lo que habrán de examinarse un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales. Ante ello, entiende el TJUE que existe una comparabilidad de situaciones ante la constatación de que tanto un grupo como otro de trabajadores desempeñaban las mismas funciones. Ahora bien, el concepto de razones objetivas que ampara el abono de una indemnización inferior requiere que la desigualdad esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto. Procede señalar a este respecto que las partes de un contrato de trabajo de duración determinada conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su término. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Se produce en este último supuesto, por tanto, una frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podía albergar por lo que respecta a la estabilidad de dicha relación, de lo que deriva que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco no se oponga a la menor indemnización a los primeros respecto de estos últimos. No obstante, dado que en el derecho español cuando los contratos de trabajo se extinguen por una de las causas previstas en el artículo 52 del ET no se establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables a efectos de indemnización, señala el TJUE que, en el caso, corresponde al tribunal remitente examinar si, habida cuenta de que los contratos de trabajo por obra o servicio estaban vinculados a la duración de la contrata y esta se resolvió anticipadamente, es preciso considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo antes del vencimiento del plazo que les había sido asignado, por una de las causas previstas en el artículo 52 del ET y si, por consiguiente, procede conceder a los interesados la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del ET, de 20 días de salario por año de servicio en lugar de 12.

(STJUE de 11 de abril de 2019, asuntos acumulados C-29/18, C-30/18 y C-44/18)