TS. Procesos acumulados de despido y extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET: aunque la sentencia estime ambas pretensiones ello no implica que se generen automáticamente salarios de tramitación

Reclamación al Estado de salarios de tramitación. Procesos acumulados de despido y extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET. Sentencia, que estima ambas pretensiones, dictada una vez transcurrido el plazo de 90 días desde la interposición de la demanda.
En el régimen legal vigente el trabajador solo tiene derecho a salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, cuando el empresario hubiere optado por la readmisión. Junto a esta norma general, y en aplicación del específico y singular supuesto contemplado en el artículo 110.1 b) de la LRJS, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que reconoce igualmente el derecho del trabajador a percibir salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. Pero no es eso lo que sucede en los asuntos en los que se acumulan los procedimientos de despido y de extinción del contrato al amparo del artículo 50 del ET, cuando la sentencia estima ambas pretensiones y califica el despido como improcedente, en los que la imposibilidad de readmisión del trabajador no surge por el hecho de que la empresa haya cerrado o cesado en su actividad, sino porque la estimación de la acción de extinción del artículo 50 del ET obliga a declarar la extinción de la relación laboral, incluso cuando la empresa sigue en funcionamiento ordinario y con total independencia del estado en el que se encuentre su actividad. Por este motivo, no se concede al empleador la posibilidad de optar por la readmisión, que es precisamente el elemento definitorio de la doctrina jurisprudencial elaborado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1 b) de la LRJS. Queda claro, por tanto, que no hay salarios de tramitación en los procedimientos de extinción de la relación laboral instados por el trabajador al amparo del artículo 50 del ET. El diseño de ese procedimiento descansa en el presupuesto de que la relación laboral se mantiene vigente hasta el momento en el que la sentencia pudiere declararla extinguida en caso de estimar la pretensión. La sentencia es constitutiva y no declarativa, de manera que el contrato de trabajo únicamente se extingue si es estimatoria. El trabajador sigue prestando servicios en la empresa y no se generan periodos de salarios de tramitación. Al contrario de lo que sucede en los supuestos de despido, en los que la relación laboral queda extinguida con la decisión empresarial que es impugnada en el proceso judicial, por lo que pueden generarse salarios de tramitación durante la duración del procedimiento. Y ninguna de estas reglas se altera por la circunstancia de que el proceso judicial de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del ET se tramite aisladamente o de manera acumulada con un proceso de despido. La imposibilidad de readmisión del trabajador no está anudada en estos casos a las consecuencias jurídicas derivadas de la calificación del despido como improcedente, con la ulterior imposibilidad de readmisión por haber cesado la empresa en su actividad. No hay readmisión porque el efecto jurídico que conlleva la estimación de la demanda formulada al amparo del artículo 50 del ET es, justamente, el de la extinción indemnizada del contrato de trabajo que de manera obligada se impone contra su voluntad a la empresa. Y no hay salarios de tramitación, porque la relación laboral debe continuar vigente hasta la sentencia estimatoria. Como excepción a esa regla, cabe sin duda la posibilidad de que en el ejercicio acumulado de ambas acciones pudieren haberse devengados salarios de tramitación como consecuencia del despido posterior a la interposición de la demanda del artículo 50 del ET, que la sentencia declara improcedente. Respecto a esos salarios de tramitación resultaría perfectamente aplicable la doctrina expuesta de esta Sala IV, pero ya se ha dicho que su aplicación exige que se acredite el cierre de la empresa y cese de su actividad. No cabe aplicar, sin más, esa doctrina por el solo y único hecho de que la sentencia declare extinguida la relación laboral al estimar la acción del artículo 50 del ET, como un automatismo derivado de tal circunstancia, porque eso no supone que la empresa pudiere estar imposibilitada para llevar a cabo una hipotética readmisión del trabajador. Si la empresa no ha cerrado y sigue desarrollando con normalidad su actividad, el hecho de que la sentencia declare extinguida la relación laboral y califique como improcedente el despido no genera salarios de tramitación si el empleador ha optado por el pago de la indemnización.
(STS, Sala de lo Social, de 17 de abril de 2026, rec. núm. 1933/2025)


