Profesores de religión y moral católica: dimensión constitucional de derechos que no casan (STC 51/2011)

Versa la presente sentencia acerca de una profesora de religión católica que no es propuesta por el Obispado de Almería para el siguiente curso escolar por haber contraído matrimonio civil con un divorciado.

La selección del profesorado de religión católica la realiza la jerarquía eclesiástica, en virtud del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales y la normativa estatal de aplicación, Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Ordenación del Sistema General Educativo (LOGSE). De este modo, para cada año escolar el Ordinario diocesano propone y comunica a la Administración educativa los nombres de las personas que considera competentes para impartir la enseñanza de religión católica, para lo cual la Conferencia Episcopal Española ha establecido dos requisitos básicos: ser católico practicante y estar en posesión de la declaración eclesiástica de idoneidad.

Aborda la cuestión el Tribunal Constitucional a la luz de la doctrina sentada por el Pleno del mismo en la STC 38/2007, de 15 de febrero, señalando que “ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo”.

La exigencia de la idoneidad eclesiástica, otorgada por las autoridades religiosas respectivas, como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión y moral católicas en los centros de enseñanza pública no vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), toda vez que esa exigencia responde “a una justificación objetiva y razonable coherente con los principios de aconfesionalidad y neutralidad religiosa del Estado” (STC 38/2007, FJ 11).

Ahora bien, como advierte asimismo la STC 38/2007 “no cabe (…) aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado” y añade que “por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el artículo 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional”.

Según se desprende de la sentencia comentada, la mera constatación de que la decisión sobre la inidoneidad de la profesora, adoptada por la autoridad religiosa, obedece a una motivación de este tipo, no es suficiente para entender que sea respetuosa con los mandatos constitucionales. Es a partir de ese momento cuando entra en juego un segundo plano del canon de constitucionalidad a tener en cuenta, que exige la ponderación en sentido estricto de los derechos fundamentales eventualmente afectados.

En efecto, es una vez que se ha constatado el conflicto entre el derecho fundamental de la iglesia y los derechos fundamentales del sujeto, cuando se impone una ponderación que conducirá a la modulación de los derechos del trabajador; unos derechos que, parece obvio, en ámbitos como el analizado pueden verse limitados, pero que no desaparecen. En este sentido, los órganos jurisdiccionales y, en última instancia, el Tribunal Constitucional han de hallar criterios practicables para ponderar y conciliar todos los derechos en juego.

En el presente supuesto lo que está en discusión es, por un lado, el derecho de la demandante a contraer libremente matrimonio con quien desee, no estando de más recordar que “la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución)” (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3), sin que el ejercicio de este derecho pueda verse limitado por otros condicionamientos que los que resulten de las normas de orden público interno.

Y por otro, si la reacción del Obispado de Almería al ejercicio por parte de la demandante de su derecho a contraer matrimonio con la persona elegida (reacción que ha determinado a la postre la pérdida de su puesto de trabajo como profesora de religión y moral católicas) puede entenderse lesiva de los derechos fundamentales de aquélla.

La decisión del Obispado de Almería de no proponer a la demandante como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002 respondió a una razón cuya caracterización como de índole religiosa y moral no puede ser negada, la cual, a juicio de la autoridad eclesiástica, resulta determinante de su falta de idoneidad para impartir dicha enseñanza, como consecuencia de la discordancia de la conducta de la demandante de amparo con los postulados definitorios del credo religioso de la Iglesia Católica en relación con el matrimonio.

Ahora bien, es necesario a continuación, como ya señalamos, ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho a la libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo.

Pues bien, señala el TC que de esa ponderación se desprende que el criterio religioso no puede prevalecer, por si mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica, pues la decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida queda así, en la esfera de su intimidad personal y familiar, de suerte que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso escolar (por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico) no justifica, por si sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante.

Esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden público interno español) su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE).

Termina señalando el TC que “entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable consecuencia, desde la perspectiva constitucional, de admitir que quien, como en el caso de la demandante, no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio en forma canónica, pero desea casarse con persona que sí lo tiene y no puede hacerlo en dicha forma religiosa por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, aun en el caso de guardar reserva sobre su situación personal, lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual”.

 

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