Publicada la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

Publicada en el BOE de 26 de mayo, la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal y de entrada en vigor el 27 de mayo, inició su tramitación parlamentaria en septiembre de 2014 como Real Decreto para completar las medidas ya implantadas para la fase preconcursal con el fin de solucionar problemas detectados en la fase concursal. En concreto, se establece un mejor engranaje entre el convenio concursal y los acuerdos de refinanciación, y se eliminan los obstáculos legales para la venta de empresas o unidades productivas sin cargas.

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales con la idea de potenciar los beneficios de la continuidad de las empresas económicamente viables. Por otra parte, se acomodó el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, pues muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos preconcursales. Otra de la premisas introducidas era la de respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales.

La norma modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, introduciendo novedades en los siguientes aspectos (respecto al ar. 64 LC «Contratos de trabajo» vid. cuadro comparativo):

En materia de convenio concursal

Se sigue manteniendo la purga de las garantías posteriores, del mantenimiento de las preferentes y de la atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que esta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. También, se reduce dicho valor razonable en un 10% por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes que reducen el valor de aquella.

Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían. Reconoce derecho de voto en general a los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora solo se les reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, como consecuencia de una realización forzosa o, a partir de 2012, cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión. El atribuir derecho de voto a los acreedores que adquieran sus créditos con posterioridad a la declaración de concurso, fomenta la existencia de un mercado de dichos créditos que les permitirá obtener liquidez sin tener que esperar a la liquidación final.

Los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4ª. Además, se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

Otra de las novedades afecta a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 % y esperas de cinco años) pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65 %. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios preconcursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 %.

La posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía exige un doble requisito: unas mayorías reforzadas y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. Se distinguen cuatro clases de acreedores: los acreedores de derecho laboral; los acreedores públicos; los acreedores financieros y, finalmente, el resto (entre los que se incluyen los acreedores comerciales).

Otra de las novedades supone que la información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a los acreedores.

Por último, dentro de esta parte relativa a los convenios concursales, se introducen especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones públicas: se arbitra una fórmula conjunta que implica la presentación de propuestas de convenio que puedan afectar a todas estas entidades y la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

En materia de liquidación

El objeto es facilitar el desarrollo de esta fase para garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, en particular por lo que respecta a la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas. Con este propósito, se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

Se estableen previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. En concreto, se propone aplicar a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social.

Cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.

En materia de calificación del concurso

Clarifica el término «Clase», ya que en una interpretación estricta, una referencia a la «clasificación legal» de los respectivos créditos, solamente cuando todos y cada uno de los acreedores clasificados en el proceso concursal de la misma manera queden afectados por las quitas y esperas inferiores a lo que dispone el precepto, no procederá la formación de la sección de calificación. Pues bien, esta norma incorpora una nueva definición del término «clase» aplicable, conforme al artículo 134, a los supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y no exclusivamente a los ordinarios, es imprescindible aclarar, para evitar mayores dudas, que la mención que se efectúa en el artículo 167 debe entenderse también referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación.

En materia de acuerdos de financiación

En caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.
Se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que este no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

Otras modificaciones:

  • Creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
  • Creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por esta Ley y de propuesta de modificaciones.
  • Negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que solo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados.
  • La «vacatio legis» prevista en la disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos (31 de diciembre de 2016).
  • Modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si esta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible (en consonancia con al STJUE de 17 de julio de 2014).
  • Modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que posibilita que un porcentaje de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios.
  • Por último, autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en doce meses, un texto refundido de la Ley Concursal.