Publicada la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre (BOE de 28 de septiembre), en vigor –con excepciones- al día siguiente de su publicación, parte de la constatación en su Preámbulo de una realidad de muy preocupantes consecuencias sociales: la destrucción del tejido empresarial, y pone el acento en la caída del número de jóvenes empresarios.

Esta situación de partida sirve para justificar las reformas que contiene esta norma, reformas que pretenden trascender lo coyuntural para corregir problemas estructurales del entorno empresarial en nuestro país. Con esta vocación, se identifican los principales problemas y se ofrecen medidas, algunas, como se tendrá ocasión de comprobar, ambiciosas –para algunos quizás “excesivas”- y de muy largo recorrido, además de transversales (reforma educativa, de la Administración pública…) pero, sin duda, todas de un marcado signo y de una orientación clara hacia el “fortalecimiento” de la actividad empresarial y del autoempleo.

Estos presupuestos se constatan en la Ley desde su Título Preliminar (arts. 1 a 3) donde se fijan sus objetivos: (1) apoyar la actividad económica y al emprendedor, a la sazón, toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional en los términos en ella fijados, favoreciendo su desarrollo, crecimiento e internacionalización y, (2) fomentar la “cultura emprendedora” y un entorno favorable a la actividad económica en todas las fases.

Los objetivos se concretan en medidas desgranadas a lo largo de cinco Títulos que, siguiendo la sistemática de la norma y sin dejar de emplazar a una lectura detenida del artículo titulado "La dimensión Socio-Laboral del pretendido –¿o pretencioso?– nuevo «estatuto promocional del emprendedor» del profesor MOLINA NAVARRETE, pasamos a resumir a continuación.

TÍTULO I. APOYO A LA INICIATIVA EMPRENDEDORA

El Título I, a lo largo de cinco Capítulos, contiene medidas en diversos ámbitos para incentivar la “cultura emprendedora” y facilitar el inicio de actividades empresariales.

Hacer frente a la alta tasa de desempleo juvenil, consecuencia de deficiencias en el modelo de relaciones laborales y de ausencia de una mayor iniciativa emprendedora entre los más jóvenes, pasa por un “cambio de mentalidad” en el que la piedra angular se residencia en la educación (párrafos 6º y 7º del Preámbulo). Así las cosas, principalmente al objetivo descrito de incentivar la “cultura emprendedora” respondería el Capítulo I (arts. 4 a 6) que se proyecta sobre el ámbito educativo, desde la Educación Primaria hasta la Universidad pasando por la formación del profesorado, y que supone una llamada, además de a la “conciencia”, a otras instancias para su plasmación.

Conectado con lo que acaba de indicarse pero fuera de la parte articulada de la norma (disp. adic. 9ª) se contempla la denominada “miniempresa o empresa de estudiantes” que se reconoce como herramienta pedagógica y que deberá desarrollarse reglamentariamente. A través de ellas se podrán realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias y tendrán una duración limitada a un curso escolar, prorrogable a un máximo de dos, transcurridos los cuales deberán liquidarse.

Por su parte, y obedeciendo principalmente al objetivo de facilitar el inicio de actividades empresariales, los cuatro Capítulos restantes concretan medidas relacionadas con: (1) la reducción de la complejidad normativa e institucional en que se desenvuelven las actividades empresariales (con la correlativa reducción de tiempos y costes); y, (2) la mejora de la eficacia de las políticas de apoyo institucional al emprendimiento concretadas en las iniciativas públicas que ofrecen servicios de asistencia, información, asesoramiento y fomento de la “cultura emprendedora” o impulsan la prestación de esos servicios con carácter privado a través de esquemas de colaboración o de la concesión de ayudas o financiación.

El Capítulo II (arts. 7 a 11 y disp. adic. 1ª) se dedica al “Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL)”, nueva figura subespecie de la ya existente del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, por virtud de la cual una persona física, cualquiera que sea su actividad, podrá mantener la vivienda habitual al margen de la esfera de responsabilidad por las deudas que tengan su causa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

La vivienda que, en esta nueva figura, no queda sujeta a responsabilidad ha de tener un valor no superior a los 300.000 euros -cantidad a la que se aplicará un coeficiente del 1,5 si está situada en población de más de 1.000.000 de habitantes-, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del ITPyAJD en el momento de inscripción en el Registro Mercantil.

La eficacia de la limitación de responsabilidad queda condicionada (1) a la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, donde se indicará el bien inmueble, propio o común, no afecto y (2) a la publicidad a través del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad.

Debe tenerse en cuenta que la limitación de responsabilidad en los términos indicados no resultará de aplicación a las deudas de derecho público (entre ellas las de Seguridad Social), si bien para ejecutar el embargo de la vivienda habitual del ERL, deberán darse las siguientes condiciones:

  1. Que no se conozcan otros bienes del deudor con valoración conjunta suficiente susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de apremio.
  2. Que entre la notificación de la primera diligencia de embargo del bien y la realización material del procedimiento de enajenación del mismo medie un plazo mínimo de 2 años, plazo que en ningún caso se interrumpirá ni se suspenderá en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o de prórroga de las anotaciones registrales.

Estas mismas condiciones están establecidas, si bien en otro ámbito, para facilitar lo que se viene denominando “segunda oportunidad” para los autónomos afectados por un procedimiento administrativo de ejecución de deudas. La regulación, contenida en la LETA (art. 10.5), se ve afectada por la disposición final 5ª de la Ley en el sentido de ampliar, de 1 a 2 años, el plazo que debe mediar entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación, cuando se vea afectada la residencia habitual del autónomo.

De un nuevo subtipo societario, la “Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS)”, se ocupa el Capítulo III (art. 12), a través del que se introducen cambios en la Ley de Sociedades de Capital (RDLegislativo 1/2010 –arts. 4, 4 bis, 5 y 23-), para articular el régimen jurídico de esta figura en la que no se exige un capital mínimo para su constitución, de suerte que mientras no se alcancen los 3.000 euros precisados para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), ésta quedará sujeta al régimen jurídico de las SRL pero con las siguientes obligaciones dirigidas, conforme se expone en el Preámbulo de la Ley, a garantizar una adecuada protección a terceros:

  1. Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
  2. Una vez cubiertas las atenciones legales y estatutarias, sólo podrán repartirse los dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultara inferior al 60% del capital legal mínimo.
  3. La suma anual de las retribuciones de socios y administradores no podrá exceder del 20% del patrimonio neto del ejercicio correspondiente, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con ellos.
  4. En caso de liquidación de la SRLF, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de las obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida para las SRL (3.000 euros).

El Capítulo IV (arts. 13 a 20) recoge un conjunto de medidas destinadas a “agilizar” el inicio de la actividad emprendedora, a cuyo propósito:

  • Por una parte, se crean los “Puntos de atención al emprendedor” –PAE-, presenciales o electrónicos, que serán oficinas pertenecientes a organismos públicos o privados, incluidas las notarías, y puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes, respectivamente, encargados de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, mediante la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.

Los PAE utilizarán el sistema de tramitación telemática CIRCE, debiéndose iniciar en ellos la tramitación del Documento Único Electrónico –DUE- (disp. adic. 3ª RDLegislativo 1/2012 nuevamente redactada por la disp. final 6ª de la Ley). Los PAE podrán prestar todos o alguno de los servicios del PAE del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (art. 13.5), cuya existencia se garantiza por esta norma y que supone, como reza el Preámbulo, la integración de las ventanillas de asistencia en el inicio de la actividad empresarial a nivel estatal (vid. disp. adic. 2ª).

  • Por otra parte, se regula la tramitación a través de sistemas telemáticos (procedimiento a seguir por los implicados y competencias y organización de los órganos intervinientes) de la inscripción de los ERL, de la constitución de SRL, de la legalización de los libros y, por lo que aquí más interesa, de los trámites asociados al inicio y ejercicio de la actividad de los empresarios individuales y de las sociedades mercantiles, a cuyo respecto, y por lo que al inicio de la actividad se refiere, se establece que desde el PAE se recogerán en el DUE todos los datos necesarios para tramitar el alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda (vid. art. 20 sobre identificación de actividad principal por referencia al CNAE), la declaración censal de inicio de actividad y, en su caso, la comunicación de apertura del centro de trabajo que se remitirán por el sistema CIRCE a las autoridades competentes y, simultáneamente a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento donde el empresario vaya a establecerse. Enviado lo anterior al Ayuntamiento o concedida la autorización o licencia municipal, el PAE comunicará de inmediato al empresario la finalización de los trámites necesarios para el inicio de la actividad.

Con la solicitud de iniciación de los trámites, el empresario deberá abonar (mediante transferencia bancaria o tarjeta de crédito o de débito) el importe resultante de la suma de la totalidad de las tasas que se exijan por las autoridades competentes.

Por su parte, durante el ejercicio de su actividad, y con la importante excepción de lo relativo a las obligaciones de Seguridad Social y fiscales y trámites asociados a contratación pública y solicitud de subvenciones y ayudas, el emprendedor podrá hacer a través de los PAE cualquier otro trámite preceptivo asociado al desarrollo de su actividad ante las autoridades estatales, autonómicas o locales, incluidas la solicitud de autorizaciones y la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables para la apertura de nuevos establecimientos o instalaciones.

La posibilidad de utilización de la vía telemática y los servicios dispensados por los PAE con ocasión del cese de la actividad (comunicación de extinción de la empresa o cese definitivo de la actividad de la empresa y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la TGSS, por ejemplo) se contiene en el Capítulo siguiente (art. 22), Capítulo V [en vigor a los 20 días de la publicación de la Ley –disp. final 13ª a)-], donde además se regula un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, el acuerdo extrajudicial de pagos” (art. 21). Ambas medidas se dirigen al emprendedor que ha fracasado en su iniciativa y se justifican, según el Preámbulo, en la necesidad de introducir cambios en la “cultura empresarial” y en la normativa, que impidan “un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar”.

La regulación del acuerdo extrajudicial de pagos se lleva a cabo a través de la modificación de la Ley Concursal (nueva redacción de arts. 3.1, 5 bis.1, 3 y 4, 15.3, 71.6.2º, 178.2 y 198.1 y adición del Título X –arts. 231 a 242- y de las disps. adics. 7ª y 8ª-, que deberán ser puestos en relación con la disp. trans. de la Ley 14/2013). Previsto para empresarios, personas físicas o jurídicas, que se encuentren en una situación de insolvencia o que prevean no poder cumplir regularmente con sus obligaciones, supone la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento para alcanzar un acuerdo de pagos con los acreedores que se sustancia extrajudicialmente, y en plazos cortos, ante registradores mercantiles o notarios que designarán un mediador concursal y se asegurarán del cumplimiento de los requisitos de publicación y publicidad registral necesarios para llevar a buen término el eventual acuerdo.

El mediador impulsará los trámites del procedimiento y avanzará la propuesta a considerar (plan de pagos o eventual acuerdo de cesión de bienes en pago de las deudas) para la consecución de un acuerdo, admitiéndose pactos de quitas de hasta el 25% de los créditos y de espera o moratorias de hasta 3 años.

La no conclusión del procedimiento con acuerdo o la constatación por el mediador de incumplimiento servirá de tránsito al concurso con las especialidades que, asimismo, se regulan.

La reforma de la Ley Concursal incluye, además, la regulación de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiese sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo de pasivo satisfecho.

TÍTULO II. APOYOS FISCALES Y EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS EMPRENDEDORES

Efectuamos una remisión a la información recogida en la web fiscal-impuestos.com por lo que se refiere a las medidas fiscales contenidas en los artículos 23 a 27 de este Capítulo (IVA, IGIC, Impuesto sobre Sociedades e IRPF) y en las disposiciones correspondientes, centrándonos en las adoptadas en materia de Seguridad Social (arts. 28 a 30) y que, con el propósito de incentivar la pluriactividad y el afloramiento de las altas en el RETA, se concretan en:

  • El establecimiento de reducción de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores incluidos en el RETA en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50%, en los siguientes términos:
  • Los trabajadores que causen alta en el RETA por primera vez y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de esta norma, podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la LPGE durante los 18 primeros meses, y el 75% durante los siguientes 18 meses, hasta las bases máximas establecidas para el RETA.
  • Los trabajadores en situación de pluriactividad con actividad laboral por cuenta ajena a tiempo parcial con jornada a partir del 50% de la correspondiente a un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, podrán elegir como base de cotización, en el momento del alta, la comprendida entre el 75% de la base mínima de cotización establecida con carácter general en la LPGE durante los primeros 18 meses, y el 85% durante los siguientes 18 meses, hasta las bases máximas establecidas para el RETA.

La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con la previsión recogida en la LPGE para 2012 (art. 113.Cinco.7), y similares que se contemplen en las sucesivas, relativa al derecho que asiste a los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2013, por cuantía igual o superior a 11.633,68 euros (teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el RETA )a la devolución del 50% del exceso de aquella cantidad con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el RETA, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

  • El establecimiento de reducciones a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de 30 años o más.

Con la adición de una nueva disposición adicional, la 35ª bis, a la LGSS, se pone fin al límite de edad en el acceso a estos incentivos, establecido en la disposición adicional 35ª de aquel texto legal, primero por el RDL 4/2013 y después por la Ley 11/2013, y que, criticado por discriminatorio e ineficaz, prevé reducciones y bonificaciones a menores de 30 años de edad, o menores de 35 años si se trata de mujeres.

La novedad reside, por tanto, en la posibilidad de que los autónomos que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial en el RETA o que no hubieran estado en alta en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de efectos del alta, se apliquen las siguientes reducciones sobre la cuota por contingencias comunes (cuota resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal –IT-), por un período máximo de 18 meses, en función de una escala:

a) 80 % de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) 50 % durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) 30 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).

Este incentivo es de aplicación, asimismo y siempre que reúnan los requisitos, a los socios de sociedades cooperativas, miembros de comunidades de bienes, socios de sociedad civil, socios de sociedades regulares colectivas y los socios colectivos de compañías comanditarias, no así a los socios de sociedades de capital. Ha de tenerse en cuenta que esta delimitación, no consignada en estos términos en la Ley, se hace aquí por extensión de la interpretación que a este respecto se contiene en la Instrucción de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones, de fecha 31 de julio de 2013, y en base a la que se reclama a los jóvenes autónomos societarios el ingreso de cuotas contempladas en el RDL 4/2013 (luego Ley 11/2013).

Por último, dos consideraciones:

1ª Quedan excluidos de este incentivo los autónomos que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
2ª Los trabajadores por cuenta propia que opten por esta vía, no podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición adicional 35ª de la LGSS.

  • El incremento de las reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

La novedad, concretada en el apartado 1 de la disposición adicional 11ª de la Ley 45/2002, a la que se da nueva redacción, supone la graduación de la cuantía de las reducciones y bonificaciones por tramos temporales y su aumento en el primero de los tramos. Por tanto, la regulación de los beneficios previstos para los discapacitados en grado igual o superior al 33% que causen alta inicial en el RETA se mantienen inalterados por lo que se refiere a su duración (5 años), a la cuota sobre la que procederá aplicar las reducciones y bonificaciones y a su forma de cálculo (cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la IT). Conforme a la nueva regulación procederá:

a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta (antes 50% durante los 5 años). Reducción que no podrá aplicarse el autónomo con discapacidad que emplee a trabajadores por cuenta ajena.
b) Una bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante los 54 meses siguientes (4 años y medio).

TÍTULO III. APOYO A LA FINANCIACIÓN DE LOS EMPRENDEDORES

Constatado que uno de los problemas mayores de las empresas de nuestro país es el acceso a la financiación, en el Título III (arts. 31 a 35) se contemplan medidas para impulsar canales al respecto, tanto bancarios como no bancarios, que contribuyan a suavizar los efectos que sobre las empresas está teniendo la restricción del crédito. De entre esas medidas destacamos:

  • La modificación (art.31) de la Ley Concursal en relación con los acuerdos de refinanciación, regulándose, por una parte, el procedimiento registral de designación del experto independiente que ha de verificarlos (nuevo artículo 71 bis), y estableciéndose, por otra, una regla más flexible y clara del cómputo de la mayoría del pasivo que suscribe el acuerdo y que constituye el requisito legal mínimo para su potestativa homologación judicial (disp. adic. 4ª.1).
  • La creación de un nuevo instrumento financiero a emitir por las entidades de crédito: los bonos de internacionalización, y la regulación de éstos y de las cédulas de internacionalización.

TÍTULO IV. APOYO AL CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROYECTOS EMPRESARIALES

Las medidas previstas para fomentar el crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales, contenidas en los tres Capítulos del Título IV de la Ley, se destinan, como se indica en sus respectivas rúbricas, a:

  • La simplificación de cargas administrativas (Capítulo I –arts. 36 a 41-), que se concreta en diferentes medidas (vid. arts. 36, 37, 38 y 41) de las que en nuestro ámbito interesan particularmente dos:
  1. La ampliación de la posibilidad de asumir directamente la prevención de riesgos laborales a los empresarios que ocupen hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo (nueva redacción del art. 30.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dada por el art. 39 de la Ley).
  2. La eliminación de la obligación de que las empresas tengan, en cada centro de trabajo, un Libro de Visitas a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, encargándose la Inspección de mantener esa información a partir del Libro de Visitas electrónico cuya regulación se difiere a Orden del MEYSS (nueva redacción del art. 14.3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dada por el art. 40 de la Ley).
  • El impulso de la contratación pública con emprendedores (Capítulo II –arts. 42 a 47-) a cuyo efecto se introducen modificaciones en la Ley de Contratos del Sector Público que se concretan en:
  1. La articulación de un mecanismo de acercamiento de los empresarios interesados en formar Uniones de empresarios que les capacite para contratar con la Administración: el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (art. 59.1).
  2. La elevación de los umbrales para la exigencia de la clasificación en los contratos de obras (de 350.000 a 500.000 euros) y de servicios (de 120.000 a 200.000 euros) (art. 65.1 y 3, que deberá ponerse en relación con la disp. trans. 4ª).
  3. La posibilidad de que la garantía en los contratos de obra pueda constituirse mediante retención en el precio (art. 96.2) y de que la acreditación de la constitución de la garantía pueda hacerse por medios electrónicos no cuando lo establezca el pliego sino cuando no conste en él lo contrario (art. 96.3).
  4. La previsión de que los licitadores puedan aportar una declaración responsable indicando que cumple las condiciones legalmente establecidas para contratar con la Administración, y el deber, solo para el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, de presentar toda la documentación que acredite que cumple las mencionadas condiciones (art. 146.4 y 5).
  5. La inclusión como causa de nulidad de derecho administrativo de los actos y disposiciones que otorguen ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con la Administración [art. 32 d), que ha de ponerse en relación con el art. 45 de la Ley donde se recoge la prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en estos procedimientos].
  6. La reducción de los plazos para la devolución o cancelación de las garantías para las PYME, que pasa de 12 a 6 meses.
  7. La reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar por la resolución contractual, que pasa de 8 a 6 meses (art. 216.6 y 8).
  8. La inclusión de la posibilidad y el modo en que las Administraciones públicas y demás entes públicos contratantes comprueben el cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos (nuevo art. 228 bis).
  • La simplificación de los requisitos de información económico-financiera (Capítulo III –arts. 48 y 49-) que se traduce en sendas modificaciones del Código de Comercio (art. 28.2) y de la Ley de Sociedades de Capital (arts. 257.1 y 263) y que supone una flexibilización de las exigencias de contabilidad de las empresas de menor dimensión.

TÍTULO V. INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA

En el Preámbulo de la Ley, a cuya lectura completa y detenida emplazamos, se señala que “la internacionalización se revela más que nunca como un motor clave del crecimiento económico a largo plazo de la economía española por su relación con la competitividad y los incrementos de productividad” y que, “la política de inmigración es cada vez en mayor medida un elemento de competitividad”. Con estas, y otras, consideraciones el Título V de la Ley articula sus contenidos en torno a dos Secciones:

  • La 1.ª dirigida a reforzar el marco institucional de fomento a la internacionalización, así como algunos de los principales instrumentos financieros de apoyo a la misma.
  • La 2ª (arts. 61 a 76), sobre “movilidad internacional”, en la que se centra en nuestro ámbito, el mayor interés, regula determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, “al objeto de atraer inversión y talento a España”.

La medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos menores o mayores que reúnan determinadas condiciones, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.

Esta Sección 2ª debe ponerse en relación con las disposiciones adicionales 4ª a 7ª y finales 10ª.4 y 11ª de la Ley donde para la aplicación de sus contenidos se establece, entre más, la tramitación de las autorizaciones de residencia a través del procedimiento único de solicitud de un permiso único o la no aplicación del criterio de la situación nacional de empleo para las autorizaciones reguladas en la misma.

UNA DISPOSICIÓN “CURIOSA” FUERA DEL ARTICULADO DE LA NORMA

Sin perjuicio de la referencia hecha a lo largo de estas notas a disposiciones que inciden en los contenidos del articulado de la Ley, en la parte final de la norma se contienen otras de indudable relevancia. No obstante, concluiremos este largo resumen con una referencia a la “curiosa” y “deslocalizada” disposición adicional 16ª, donde se fija un plazo de 4 meses desde la “aprobación” esta Ley para que el Gobierno proceda a realizar un estudio de la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubes y entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.