Publicada la Ley orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia

En el BOE del 5 de junio se ha publicado la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Las medidas articuladas para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad, afectan a todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida, incluyendo la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos ellos.

Ese conjunto de medidas, de aplicación a las personas menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia, y a los menores de nacionalidad española en el exterior, comprenden el establecimiento de una serie de obligaciones que serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español, entendiendo que las personas jurídicas se encuentran en territorio español cuando tengan en él domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza.

Emplazando a una lectura detenida de la ley, referimos aquí solo algunas de las medias que entrarán en vigor el próximo 25 de junio de 2021:

1. Se regula el requisito de no haber cometido delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar actividades por cuenta ajena, por cuenta propia o de voluntariado, tanto en el sector público como en el privado, que supongan contacto habitual con personas menores de edad (art. 57 y ss.).

A estos efectos la ley establece que:

  • Deberá acreditarse la ausencia de condena por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales (tipificados en el título VIII del Código Penal –CP–), así como por cualquier delito de trata de seres humanos (tipificado en el título VII bis del CP), y para ello tendrá que presentarse una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse (como indica la disp. adic. 5ª) Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
  • Son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edad.
  • Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que se añade un nuevo apartado 19 al artículo 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para tipificar esta conducta como infracción muy grave (disp. final 12ª).
  • Si los antecedentes en el registro mencionado se produjeran una vez iniciada la relación laboral o las prácticas no laborales se producirá el cese inmediato. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con personas menores de edad.
  • El trabajador por cuenta ajena está obligado a comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en el citado registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. De no hacerlo, incurrirá en un incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadoresdespido disciplinario–.

Esta obligación de comunicación y las consecuencias de su incumplimiento también deberán incluirse en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

  • El sentido del silencio administrativo en los procedimientos de cancelación de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada será negativo.
  • El Gobierno dispondrá del plazo de 1 año para establecer los mecanismos que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad Social o en mutualidades de previsión social, mediante el cruce de la información existente en las bases de datos de personas trabajadoras por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no laboral, y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

La misma previsión de articular mecanismos de comprobación automatizada de los antecedentes se recoge para las personas que desarrollen actividades de voluntariado y para aquellas que realicen prácticas no laborales que no precisen el alta en la Seguridad Social (disp. adic. 6ª).

2. Se establece la obligación de supervisión de la contratación que incumbe a los centros educativos (art. 32). La ley señala que las administraciones educativas y las personas que ostenten la dirección y titularidad de todos los centros educativos supervisarán la seguridad en la contratación de personal y controlarán la aportación de los certificados obligatorios (como son los recogidos en el art. 57 y ss., ya expuestos), tanto del personal docente como del personal auxiliar, contrato de servicio, u otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente en el centro escolar de forma retribuida o no.

3. Se fija el deber de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Este deber, además de ser un deber genérico y afectar a toda la ciudadanía (art. 15), se configura de una forma más exigente (art. 16) para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y ocio, centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida, de asilo y atención humanitaria y establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes.

4. Se mandata al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente las condiciones de incorporación a la Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicación exclusiva (disp. adic. 9ª).

Se establece que reglamentariamente el Gobierno determinará en el plazo de un año de la entrada en vigor de esta ley orgánica, el alcance y condiciones de la incorporación a la Seguridad Social de las personas que sean designadas como acogedoras especializadas de dedicación exclusiva, previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, en el régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.

5. Se modifica la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, para englobar en la misma a la que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero (adición de un apdo. 4 al art. 1 por disp. final 10ª).

6. Se garantiza a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria (disp. adic. 8ª).