Publicado en el BOE el Real Decreto que modifica la colaboración de las Mutuas

El Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, (en adelante Mutuas), esta norma ha sido modificada en multitud de ocasiones la última con este Real Decreto 1622/2011 de 14 de noviembre (en adelante RD) que entra en vigor el día 18 de noviembre de 2011.

Los artículos 73 y 74.1 de la Ley general de la Seguridad social fueron modificados por la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 simplificando las reservas a constituir por las Mutuas mediante la sustitución de las actualmente existente en relación con las contingencias profesionales por una única reserva de estabilización que permita aumentar la transparencia y facilitar la gestión. Esta reforma requiere un desarrollo reglamentario que posibilite su aplicación.

Por otra parte, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su Disposición Adicional Decimocuarta establece que el Gobierno en el plazo de 1 año abordará la reforma del marco normativo de aplicación de las Mutuas, algo que está pendiente de desarrollo reglamentario.

El RD consta de un Único Artículo, dos Disposiciones Adicionales, cinco Transitorias, una Derogatoria y cuatro Finales.

El Artículo Único modifica el Real Decreto 1993/1995 siendo las modificaciones fundamentales las siguientes:

En el artículo 13 el apartado 2 establece que en ningún caso podrán las Mutuas desarrollar directamente las funciones correspondientes a servicios de prevención ajenos.

Se modifica el artículo 30 denominándose recursos financieros los cuales se gestionarán por los servicios de tesorería que deberán mantener un saldo medio anual conjunto dentro de los límites que establezcan el MTIN. Asimismo las Mutuas deberán mantener en cada momento del ejercicio económico, al menos, un importe de su activo equivalente al montante del 80% de sus reservas.

Se suprime el artículo 31 referente a la materialización de las reservas y los fondos propios.

En los referente a la administración y contabilidad del patrimonio histórico el articulo 50.2 establece que el patrimonio deberá estar materializado en bienes de inmovilizado, sin que estos bienes ni los rendimientos que en su caso produzcan puedan desviarse hacia la realización de actividades mercantiles.

El artículo 58 que fue derogado por el Real Decreto 706/1997, queda redactado de nuevo, regulando los informes de auditoría, estableciendo que el informe definitivo, una vez cumplidos todos los trámites, dará lugar a que por el MTIN se dicte la resolución que proceda de acuerdo con lo señalado en el informe.

En cuanto a la adopción de medidas cautelares se reduce a dos supuestos:

  1. Cuando la reserva de estabilización por contingencias profesionales no alcance el 80% de su cuantía mínima.
  2. Situaciones de hecho, que determinen desequilibrio económico-financiero, que pongan en peligro la solvencia o liquidez, los intereses de los mutualistas o irregularidad en la contabilidad.

Las Mutuas deberán constituir al final de cada ejercicio la reserva de estabilización de contingencias profesionales, con la nueva redacción del artículo 65, la cuantía mínima de la reserva queda fijada en el 30% de la media anual de las cuotas percibidas en el último trienio por la Mutua y por las expresadas contingencias. Una vez cubierta la cuantía mínima de la reserva de estabilización, las Mutuas podrán destinar a incrementar la misma, el 50% del resultado económico positivo anual no aplicado.

El artículo 66 cambia su denominación de excedentes a resultados económicos positivos. Dicho cambio de denominación ya fue realzado por la Ley 39/2010, así dicho resultado obtenido por las Mutuas en su gestión habrá de afectarse en primer lugar a la dotación de la reserva de estabilización del artículo anterior. El exceso obtenido se adscribirá a los fines generales de prevención y rehabilitación, mediante su ingreso, hasta el 31 de julio de cada ejercicio, en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación, indicando las actividades preferentes a las que se destinarán los recursos.

El artículo 73 de contabilidad y reservas, establece que el resultado anual de esta gestión se determinará por la diferencia entre los ingresos y los gastos correspondientes imputados según determine la Intervención General de la Seguridad Social.

Se añade una Disposición Adicional Duodécima en lo referente a la colaboración en al gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer y otra enfermedad grave. Estableciendo que el resultado derivado de la gestión de la prestación se incluirá en el resultado económico anual del artículo 66 antes mencionado.

La Disposición Adicional Segunda da cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 27/2011, en relación a la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o mas años que no perciban otra pensión pública, las Entidades Gestoras solicitarán al Ministerio de Hacienda la información contenida en sus bases de datos corporativas en relación con los rendimientos o rentas percibidos. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas, para el ejercicio 2012:

  • Se tomarán como límite de rendimiento, los importes establecidos en el ejercicio 2011 para poder ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
  • Para la acreditación se tendrá en cuenta la información suministrada por los organismos competentes.
  • Acreditado el requisito de rendimientos o rentas no será objeto de revisión.

La Disposición Transitoria Primera establece qué ocurre cuando concluya la ampliación excepcional del plazo de vigencia de los convenios de asociación y adhesión establecida en al Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 38/2010 (quedó ampliada hasta 3 años y por una sola vez), la decisión empresarial de denunciar el convenio de asociación y de suscribir uno nuevo deberá ajustarse a lo establecido en esta Disposición Adicional:

  • Previamente deberá recabarse el informe no vinculante del Comité de Empresa o delegados de personal a que se refiere el artículo 61.3 del RD 1993/1995.
  • Los representantes tendrán derecho a pedir el informe a la nueva Mutua así como a la anterior.

La Disposición Transitoria Segunda regula la adquisición o enajenación de la participación de las Mutuas en las sociedades de prevención. Los actos de disposición sobre bienes y derechos integrantes del patrimonio histórico deberán realizarse a precio de mercado y requerirán la autorización previa del MTIN para la que será preceptivo y determinante el informe de la TGSS. Antes de adquirirlos o enajenarlos las Mutuas deberán presentar una auditoria de separación definitiva de su actividad como servicio de prevención ajeno que será sometida a informe de Intervención General de la Seguridad Social.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este RD (18/11/2011), las Mutuas adaptarán sus estatutos a los dispuesto en el mismo.