Publicado y en vigor el RDL 24/2020, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo

El Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (en adelante, RDL) -BOE de 27 de junio y corrección de errores de 16 de julio; convalidado por Resolución de 15 de julio de 2020-, en vigor el 27 de junio: (1) recoge el II Acuerdo en defensa del empleo (II ASDE), alcanzado por el Gobierno y los agentes sociales con el objetivo de modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, y en el I ASDE contenido en el Real Decreto-Ley 18/2020, cuya vigencia concluye el 30 de junio; (2) establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar; (3) da cumplimiento parcial al mandato de trasposición de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la OIT; (4) modifica la Ley Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para llevar a cabo un ajuste organizativo; (5) crea y regula las condiciones para la puesta en marcha del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de energía eléctrica entre consumidores electrointensivos y oferentes de energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el desarrollo de fuentes de energía renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a estos contratos y favorecer la inversión de los intervinientes, y, por último (6), se aprovecha para establecer que el Gobierno tendrá en cuenta, hasta la reanudación del tráfico aéreo internacional, las particularidades que confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea.

De los contenidos apuntados daremos cuenta a continuación de las:

 

MEDIDAS DE CARÁCTER LABORAL RELACIONADAS CON LOS ERTES

1. SE MANTIENEN LOS ERTES POR FUERZA MAYOR TOTAL Y PARCIAL COMO MÁXIMO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE (art. 1 RDL)

Esta medida únicamente será aplicable a los ERTES basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes del 27 de junio de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Obligaciones de estas empresas y entidades:

  • Reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
  • Comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia a los ERTE o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

  • Comunicar al SEPE las variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.
  • No concertar, durante la vigencia de los ERTES, nuevas contrataciones, directas o a través de empresas de trabajo temporal (ETT), ni establecer nuevas externalizaciones de la actividad, salvo cuando el personal regulado y que presta servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones o externalizaciones, no pueda, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.
  • Por último, deberá tenerse en cuenta que las personas trabajadoras de las empresas que se acojan a estos ERTES no podrán realizar horas extra.

 

2. SE ESTABLECEN ESPECIALIDADES PARA LOS ERTES POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN (art. 2 RDL)

Se regulan las especialidades para los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) que se inicien tras el 27 de junio de 2020 y hasta el 30 de septiembre, previendo que estos sucedan a ERTES por fuerza mayor.

Las situaciones contempladas por este precepto para los ERTES por causas ETOP son dos:

  • Los vigentes a 27 de junio de 2020, para los que seguirán siendo aplicables los términos previstos en la comunicación final de la empresa hasta la fecha de finalización referida en la misma.
  • Los que se inicien entre el  27 de junio y el 30 de septiembre de 2020, a los que se aplicará el artículo 23 del RDL 8/2020 con especialidades que consisten en:
    • la posibilidad de que se inicien estando vigente un ERTE por fuerza mayor y
    • retrotraer los efectos a la fecha en la que finaliza el ERTE por causa de fuerza mayor cuando el debido a causas ETOP se inicie después de finalizado aquel.

Durante la aplicación de estos ERTES, al igual que se establece para los ERTES por fuerza mayor, no podrán realizarse horas extraordinarias, ni establecerse (salvo imposibilidad de desarrollo de funciones por la plantilla propia debido a razones de formación, capacitación u otras objetivas y justificadas) nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas.

 

3. SE SEÑALAN EXCLUSIONES Y LÍMITES RELACIONADOS CON REPARTO DE DIVIDENDOS (art. 5 RDL)

  • Se excluyen de las medidas laborales contempladas en el RDL para los ERTE por fuerza mayor y por causas ETOP (arts. 1 y 2) las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en paraísos fiscales
  • Salvo para las entidades que a 29 de febrero de 2020 tuvieran en alta menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas, las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTES regulados en este RDL y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que apliquen estos ERTE, salvo si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración de cuotas y han renunciado a ella.  Asimismo, se establece que no se tendrá en cuenta ese ejercicio en que no se distribuyan dividendos a efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos(regulado en el art. 348.bis.1 de la Ley de sociedades de capital).

 

4. LA SALVAGUARDA DEL EMPLEO SE EXTIENDE A LOS ERTES POR CAUSAS ETOP (art. 6 RDL)

  • La obligación de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes a la reanudación de la actividad  regulada en la disposición adicional 6ª del RDL 8/2020, se extiende, en los términos allí previstos, a las empresas y entidades que apliquen un ERTE por causas ETOP y se beneficien de las exoneraciones de cuotas previstas en el artículo 4 del RDL que nos ocupa y que se abordarán más adelante.
  • Para las empresas que se beneficien por primera vez de las exoneraciones de cuotas a partir del 27 de junio de 2020, el plazo de 6 meses del compromiso de mantenimiento del empleo empezará a computarse desde el 27 de junio de 2020.

 

5. SE AMPLÍAN A 30 DE SEPTIEMBRE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA DEL EMPLEO RECOGIDAS EN EL REAL DECRETO-LEY 9/2020 (art. 7 RDL)

Se mantiene, en paralelo a la extensión hasta el 30 de setiembre de las medidas adoptadas respecto a los ERTES, la vigencia hasta esa fecha de las dos medidas siguientes:

  • La fuerza mayor y las causas ETOP en las que se amparan los ERTES derivados del COVID-19 no justifican la extinción del contrato de trabajo (art. 2 RDL 9/2020).
  • La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidadpor ERTE debido a fuerza mayor o a causas ETOP,  interrumpirá el cómputo de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas (art. 5 RDL 9/2020).

Por último, sedefinen las funciones de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral a partir del 27 de junio de 2020: valorar las medidas contenidas en este RDL y la evolución de la actividad económica y el empleo, así como analizar las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo (disp. adic. 3ª RDL), y se recoge el compromiso del Gobierno y los agentes sociales (CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT) de incorporar, a través de las cuatro mesas de diálogo constituidas con el Presidente del Gobierno, medidas tendentes a la creación de empleo (disp. adic. 5ª RDL).

 

MEDIDAS RELACIONADAS CON LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Se establece la aplicación hasta el 30 de septiembre de las medidas extraordinarias previstas en materia de desempleo para los afectados por ERTES por COVID-19 (art. 25, apdos. 1 a 5, RDL 8/2020) y para los que, a partir del 1 de julio de 2020, se vean afectados por ERTES no pudiendo prestar sus servicios por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un rebrote (disp. adic. 1ª.2 RDL); y hasta el 31 de diciembre para los fijos discontinuos y para los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas (art. 25.6 RDL 8/2020).

La extensión de las prestaciones por desempleo hasta el 30 de septiembre:

  • Se hará de oficio por la entidad gestora si han sido reconocidas por ERTES debidos a fuerza mayor o causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) iniciados antes del 27 de junio de 2020.

Ahora bien, corresponde a las empresas que renuncien de forma total al ERTE, o que desafecten a personas trabajadoras, la obligación de comunicar a la entidad gestora la baja de aquellas en la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad.

  • Deberá solicitarse por la empresa, en representación de las personas trabajadoras, cuando se generen como consecuencia de un ERTE por causas ETOP (art. 23 RDL 8/2020) comunicado a la autoridad laboral tras el 27 de junio de 2020. La solicitud colectiva de prestaciones por desempleo se hará en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE en el plazo de 15 días (art. 268 Ley General de la Seguridad Social –LGSS–), debiendo figurar en el certificado de empresa la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo.
  • Tanto para los supuestos de prestaciones por desempleo por ERTES por fuerza mayor o causas ETOP iniciados antes del 27 de junio de 2020, como para los ERTE por causas ETOP comunicados con posterioridad a esa fecha, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los casos de reducción de la jornada habitual, y cuando se combinen ambos (días de inactividad y días en reducción de jornada), la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.

A estos efectos, en el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad dividiéndose el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

Además, la empresa deberá también comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, datos que estarán a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por último, en la disposición adicional 4ª del RDL se prevé una reunión del Ministerio de Trabajo y Economía Social con los agentes sociales (CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT) para tratar las cuestiones relacionadas con la prestación por desempleo reconocida durante los ERTE derivados del COVID-19 a las personas con varios contratos a tiempo parcial y las posibles soluciones al consumo durante el estado de alarma de las prestaciones y subsidios por desempleo de personas no afectadas por ERTE.

 

MEDIDAS REFERIDAS A LA EXONERACIÓN DE CUOTAS EMPRESARIALES

En el RDL se contemplan diferentes supuestos según la situación de la empresa o entidad, estableciéndose distintos porcentajes de exención de la aportación empresarial devengada en los meses de julio, agosto y septiembre, en función de los diversos escenarios en que se encuentren las empresas y entidades, de forma que, por una parte, en el artículo 4 se recogen las que persiguen facilitar una transición adecuada que haga posible la recuperación gradual de la actividad empresarial, y, por otra, en la parte extravagante del RDL (disp. adic. 1ª) se contemplan otras exoneraciones –incompatibles con las citadas– dirigidas, por un lado, a apoyar en mayor medida a las empresas y entidades que a 30 de junio de 2020 continúan en situación de fuerza mayor total, y, por otro, a apoyar a las que se vean abocadas a partir del 1 de julio de 2020 a ese nuevo tipo de ERTES por fuerza mayor (al que ya hemos hecho referencia) como consecuencia de un rebrote de la pandemia por COVID-19.

Así, los porcentajes de exoneración de cuotas y las condiciones variarán según los siguientes SUPUESTOS:

1. EMPRESAS Y ENTIDADES CON ERTE POR FUERZA MAYOR SOLICITADO ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2020 Y LAS QUE HUBIERAN DECIDIDO UN ERTE POR CAUSAS ETOP CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, ASÍ COMO LAS QUE PASEN A ESTE PROVENIENTES DE UN ERTE POR FUERZA MAYOR quedarán exoneradas del pago de la aportación que les corresponde (prevista en el artículo 273.2 de la LGSS y por los conceptos de recaudación conjunta), devengadas en julio, agosto y septiembre de 2020, en las siguientes cuantías:

  • Para las empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social:
    • 60%, respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
    • 35 % respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
  • Para las empresas que hubieran tenido el 29 de febrero de 2020 más de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
    • 40% respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
    • 25% respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
2. EMPRESAS Y ENTIDADES EN ERTE POR FUERZA MAYOR TOTAL EL 30 DE JUNIO DE 2020 (RDL 18/2020, de 12 de mayo):
  • Si a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
    • Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:
      • 70% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020;
      • 60% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020; y
      • 35% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre.
  • Si a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas:
    • Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:
        • 50% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio;
        • 40% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto; y
        • 25% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre.

Cuando estas empresas y entidades reinicien su actividad (recuérdese, con posterioridad a 1 de julio), desde dicho momento y hasta el 30 de septiembre de 2020 las exoneraciones de cuotas tendrán las siguientes cuantías:

  • Empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social:
    • 60%, respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
    • 35 % respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
  • Empresas que hubieran tenido, el 29 de febrero de 2020, 50 o más personas trabajadoras o asimiladas:
    • 40% respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
    • 25% respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

3.EMPRESAS Y ENTIDADES QUE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2020 SE VEAN ABOCADAS A UN ERTE POR FUERZA MAYOR –que tendrá que ser aprobado por la autoridad laboral en base a lo previsto en el artículo 47.3 del ET–, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de una exoneración de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, del:

  • 80% en el caso de las empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas.
  • 60% para empresas que hubieran tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas en la fecha antes referida.

Cuando estas empresas y entidades reinicien su actividad, desde dicho momento y hasta el 30 de septiembre de 2020, podrán beneficiarse de los siguientes porcentajes de exención:

  • Empresas que a 29 de febrero de 2020 hubieran tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social:
    • 60%, respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
    • 35 % respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
  • Para las empresas que hubieran tenido el 29 de febrero de 2020 50 o más de 50 personas trabajadoras o asimiladas:
    • 40% respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de las que lo hagan a partir de la fecha de efectos de la renuncia (art. 4.2.a) RDL 18/2020, de 12 de mayo), y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento.
    • 25% respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

Las exoneraciones de cuotas, en todos los supuestos, se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a instancia de la empresa que deberá previamente (1) comunicar la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y (2) presentar declaración responsable a través del Sistema RED, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los ERTE.

En los casos en que se presente ante la autoridad laboral renuncia expresa al ERTE, y con fecha de efectos desde dicha renuncia, se pondrá fin a las exenciones, debiendo asimismo las empresas comunicarlo a la TGSS a través del Sistema RED.

Las personas trabajadoras no se verán afectadas por estas exoneraciones, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la LGSS. En este punto interesa destacar la extensión de este beneficio a los afectados por ERTES por fuerza mayor o causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) que no tengan derecho a la prestación por desempleo y respecto de los que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial (como, por ejemplo, los consejeros y administradores de las sociedades de capital incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena –art. 136.2 c) de la LGSS–). La disposición adicional 2ª del RDL, que incorpora esta medida, establece que se les considerará en situación asimilada al alta únicamente durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada en los que se aplican las exenciones en la cotización contempladas en los artículos 24 del RDL 8/2020, 4 del RDL 18/2020 y 4 del propio RDL 24/2020. A efectos de considerar estos lapsos de tiempo como efectivamente cotizados, se tomará como base de cotización el promedio de las bases de cotización de los 6 meses anteriores.

 

MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

1. SE ESTABLECE UNA EXENCIÓN A FAVOR DE LOS AUTÓNOMOS QUE HAYAN PERCIBIDO LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE CESE DE ACTIVIDAD DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (art. 8 RDL)

Con el objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que deben asumir con el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma y que tiene sus consecuencias en la economía familiar, a partir del 1 de julio de 2020, los autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETMAR) que estuvieran en alta y vinieran percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional del:

  • 100 % en julio;
  • 50 % en agosto; y
  • 25 % en septiembre.

Reglas a tener en cuenta respecto a esta exención:

  • Para determinarla se tomará como base de cotización la que se tuviera en cada uno de los meses indicados.
  • Se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

 

2. SE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE COMPATIBILIZAR LA PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD PREVISTA EN LA LGSS CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA (art. 9 RDL)

La medida, dirigida a los autónomos que vengan percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad, se destina a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad, y consiste en la posibilidad de solicitar la prestación por cese de actividad contemplada en el artículo 327 de la LGSS, para lo cual deberán cumplirse los siguientes requisitos:  

  • Estar afiliados y en alta en el RETA o en el RETMAR.
  • Haber cotizado por cese de actividad durante un período mínimo de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese.
  • No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas, produciendo la regularización del descubierto plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
  • Acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 % en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante ese tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

  • Para los casos de trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos indicados anteriormente se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, y para hacer el cálculo se computará en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

La duración de esta prestación se extenderá como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, momento a partir del cual solo se podrá continuar percibiendo si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la LGSS.

La prestación, que se reconocerá con carácter provisional por las mutuas o el Instituto Social de la Marina (ISM), tendrá efectos el 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o, en otro caso, desde el día siguiente a la solicitud, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, el ISM o las mutuas, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, recabarán del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas, si bien corresponderá a los autónomos la aportación de los datos que sean precisos en el caso de que las mutuas o el ISM no pudieran acceder a ellos.

Una vez comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se reclamarán (sin intereses ni recargo) las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos o que no acrediten la reducción en la facturación requeridos para generar el derecho, fijándose la fecha para su ingreso.

Si transcurre el plazo fijado en la resolución que se dicte sin ingreso de las prestaciones, la TGSS procederá a su reclamación, con los recargos e intereses que procedan.

El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

Por su parte, la mutua o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna (art. 329 LGSS).

Por último, se contempla la posibilidad de que el trabajador autónomo que haya solicitado el pago de esta prestación:

  • Renuncie a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos el mes siguiente a su comunicación.
  • La devuelva, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos para mantener el derecho.

 

3. SE ARTICULA UNA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE TEMPORADA (art. 10 RDL)

Por último, se contempla una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.

Los beneficiarios de la prestación, autónomos y socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como personas trabajadoras por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, cuyo único trabajo a lo largo de los últimos 2 años se hubiera desarrollado en el RETA o en el RETMAR durante los meses de marzo a octubre, deberán cumplir los siguientes requisitos para acceder a la prestación extraordinaria:

  • Haber estado de alta y cotizado en el RETA o en el RETMAR como trabajador por cuenta propia durante al menos 5 meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.
  • No haber estado en alta o asimilada entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena más de 120 días.
  • No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.
  • No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.
  • No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social o, en caso contrario, responder a la invitación al pago que se le haga ingresando las cuotas debidas en el plazo improrrogable de 30 días.

La prestación extraordinaria de cese de actividad para este colectivo, que podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre el 27 de junio y el mes de octubre de 2020, tendrá una cuantía equivalente al 70 % de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el RETA o, en su caso, en el RETMAR; podrá comenzar a devengarse con efectos el 1 de julio de 2020, con una duración máxima de 4 meses, si se solicita dentro de los primeros 15 días naturales de julio; y no existirá durante su percepción la obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en alta o asimilada.

Esta prestación será incompatible con:

  • el trabajo por cuenta ajena;
  • cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como persona trabajadora por cuenta propia;
  • el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros;
  • con la percepción de las ayudas por paralización de la flota en el caso de tratarse de autónomos incluidos en el RETMAR.

Debe tenerse en cuenta que las resoluciones de las entidades gestoras reconociendo el derecho serán provisionales y que a partir del 31 de enero de 2021 procederán a su revisión de manera que en los casos en que se concluyera que no debió generarse el derecho se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, fijándose el importe de la cantidad a reintegrar (sin intereses o recargo) y el plazo para llevarlo a cabo. El transcurso de ese plazo sin ingreso supondrá la reclamación por la TGSS de la deuda, en ese momento ya con los recargos e intereses que procedan.

Por último, también para esta prestación se contempla la posibilidad de que el trabajador autónomo:

  • Renuncie a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
  • La devuelva por propia iniciativa, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos con la consiguiente pérdida del derecho a la prestación.
Para terminar con este bloque de medidas de protección del trabajador autónomo, se ha de tener en cuenta la creación de una Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social (disp. adic. 6ª RDL), que estará integrada por las personas designadas al efecto por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la ATA, UPTA y UATAE, y cuya misión será hacer, como su nombre indica, el seguimiento y evaluación de las medidas expuestas establecidas en los artículos 8, 9 y 10 del RDL.
 
MEDIDAS PARA LA TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE APLICACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA DEL CONVENIO 188 OIT EN EL SECTOR MARÍTIMO-PESQUERO

Superada la fecha límite prevista al efecto (15 de noviembre de 2019), y tal como se indica en la disposición final 5ª del RDL, a través de las disposiciones finales 2ª y 4ª del mismo se da cumplimiento parcial al mandato de transposición de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la OIT, quedando pendiente la norma reglamentaria por la que se concluya este proceso incluyendo el resto de condiciones para la mejora de las condiciones laborales en el sector pesquero.

La trasposición parcial llevada a cabo por el RDL supone la incorporación al ordenamiento interno de:

  • La exigencia de la forma escrita en todos los contratos de trabajo de los pescadores, para lo cual se da nueva redacción al artículo 8.2  del ET, aprovechando para reorganizar su contenido (disp. final 2ª RDL), estableciéndose asimismo  (disp. tras. única RDL) la obligación de formalizar por escrito en el plazo de un mes (hasta el 27 de julio de 2020) los contratos de trabajo verbales de los pescadores vigentes el 27 de junio de 2020.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN VIGENTE

 

2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

 

2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.

Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

 

  • La exigencia de que los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero suscriban un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente, a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia. Esta obligación se recoge en la  disposición final 4ª del RDL para cubrir los supuestos en que:
    • El contrato de trabajo se haya extinguido.
    • El contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por una o ambas partes del contrato.
    • La prestacion laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido por causas no imputables a la voluntad del pescador.
    • Se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias, y no se encuentren dentro de los supuestos de repatriación ya contemplados en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
 
MEDIDA ORGANIZATIVA AFECTANTE AL CONSEJO RECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Para concluir, referiremos la disposición final 1ª del RDL que modifica el artículo 29.1 a) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuyendo la presidencia del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social (hasta este momento recaía en la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social).