Modificado, en materia de trabajo nocturno, el Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo

El Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, publicado en el BOE el día 30 de julio de 2016 y con entrada en vigor el último día de ese mes, modifica, en materia de trabajo nocturno, el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, añadiendo al mismo un nuevo artículo 33 referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, con el siguiente tenor:

«Artículo 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes.

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.

A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).»

Con esta modificación se traspone el límite absoluto de ocho horas para el trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones importantes, previsto en el artículo 8, letra b), de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre y, haciendo uso de la posibilidad prevista en el último párrafo del mencionado artículo 8 de la Directiva, a efectos de la determinación de los trabajos que vayan a verse afectados por la limitación de jornada se contiene una remisión a lo que se disponga en los convenios colectivos o, en su defecto, en los acuerdos colectivos.