Equiparada la cobertura de desempleo para los trabajos a tiempo parcial con independencia de la forma en que prestan sus servicios

Se equipara la cobertura de desempleo a los trabajadores a tiempo parcial, con independencia de la forma en que prestan sus servicios (RD 950/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo)

 

José Antonio Panizo Robles
Funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado

 

1. De acuerdo con el artículo 269 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), la duración de la prestación por desempleo está en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotización, precisando el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que, en el caso de que las cotizaciones correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se ha de computar como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

Como se venía indicando, la precisión reglamentaria podía originar que en los casos del contrato a tiempo parcial «vertical» (es decir,  en aquellos que reducen los días de la semana que trabajan, y no el número de horas al día), el período a computar para el cálculo de la duración de la prestación por desempleo no se extendía a todo el tiempo de duración del contrato en el que el trabajador permanece de alta en Seguridad Social, sino solo a los días realmente trabajados, frente a la situación de los trabajos a tiempo parcial «horizontal» en los que, con igual parcialidad que en el trabajo vertical, sin embargo tienen las horas de trabajo repartidas entre todos los días laborales. Con ello, en el caso de dos personas que realizasen el mismo número de horas mensuales, en un contrato a tiempo parcial con una reducción del 50% sobre la jornada diaria, una de ellas –que realizase la parcialidad en días alternos, efectuando la jornada diaria completa– acreditaría ½ de los días de ocupación cotizada respecto a otra en que la parcialidad, haciendo el mismo número de horas, consistiera en realizar ½ de la jornada diaria pero prestando servicios todos los días laborales.

2. Esta situación de diferencia entre ambas modalidades de contrato a tiempo parcial, en su relación con el acceso y duración de la prestación por desempleo, dio lugar a un pronunciamiento del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 9 de noviembre de 2017, C-98/151), en el que se analiza la duración de la prestación contributiva por desempleo originada por la pérdida de un trabajo a tiempo parcial de varios años de duración, donde la prestación de servicios se realiza solo algunos días a la semana (trabajo a tiempo parcial vertical).

Para el TJUE el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa.

3. Para adecuar la normativa española a las exigencias del ordenamiento comunitario, a través del real decreto aprobado, se establece la misma regulación, a efectos del cómputo de la ocupación cotizada, en orden a la determinación del período de ocupación cotizada exigible tanto para el acceso a la prestación de desempleo, como la fijación del período de prestación a reconocer, en función del tiempo de cotización acreditado, cualquiera que sea la modalidad de trabajo a tiempo parcial, terminando de esta forma con el trato diferente de los contratos a tiempo parcial «verticales».

En función de ello, a través del Real Decreto 950/2018, de 27 de julio, se procede a dar una nueva redacción al apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 625/1985 3, precisándose que, a efectos de la duración de la prestación contributiva por desempleo, cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial, se ha de computar el período correspondiente a la duración del contrato con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y con independencia de cuál sea la duración de la jornada.

4. De la regulación anterior se excluyen los períodos que, aun estando dentro de la duración de un contrato a tiempo parcial, no pueden ser computados, de acuerdo con el artículo 267.1.d) del TRLGSS, conforme al cual tienen la consideración de situación legal de desempleo tanto los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos (entre los que se encuentran los que realizan la actividad a tiempo parcial4, así como los períodos de inactividad productiva de los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas mediante un contrato a tiempo parcial indefinido5).

 

1Mediante la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n. º 33 de Barcelona, consistente en la reclamación efectuada por una trabajadora española que prestó servicios como limpiadora a tiempo parcial y de forma ininterrumpida entre diciembre de 1999 y julio de 2013, con una jornada «vertical», de dos horas y media diaria, tres días a la semana.

Al quedarse en el paro y solicitar su prestación por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) le otorgó dicha prestación por un periodo de 120 días frente a los 720 días que ella consideró que le correspondían, al acreditar mas de 6 años de ocupación cotizada. Tras una primera reclamación, el SPEE le reconoció 420 días de prestación, teniendo en cuenta el número de días efectivamente trabajados y no el número de días cotizados. La trabajadora de la limpieza impugnó la duración de la prestación al considerar que la exclusión de los días no trabajados, para el cálculo del periodo de la prestación, establece una diferencia de trato, contraria al ordenamiento español y al comunitario.

Para el magistrado que planteó la cuestión prejudicial, el el artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, originaba un tratamiento peor, a efectos del derecho a las prestaciones, a los contratos a tiempo parcial «verticales», respecto a los contratos a tiempo parcial «horizontales», lo que supone una discriminación indirecta por razón de sexo, planteando la cuestión dirigida al TJUE, respecto de si la prohibición de discriminación por razón de sexo, directa o indirecta, que contempla el artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social se opondría a una norma nacional que, como ocurre con el artículo 3, apartado 4, del Real Decreto 625/1985, en los casos de trabajo a tiempo parcial «vertical» excluye del cómputo como días cotizados los días no trabajados, con la consiguiente minoración en la duración de la prestación por desempleo.

En el punto 42 de la STJUE se destaca la existencia de discriminación indirecta, derivada de la norma española controvertida, al precisar –conforme a los datos del juez que presenta la cuestión prejudicial– que un 70 % a 80 % de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres, existe la misma proporción en lo que se refiere a los trabajadores a tiempo parcial horizontal, datos de los que se deduce que la medida nacional controvertida perjudica a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

2El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE prevé que el principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, particularmente en lo relativo al ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos, la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones o el cálculo de las prestaciones , incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones ..

3El Real Decreto 950/2018 entra en vigor el día 29 de julio de 2018, de acuerdo a las previsiones de la disposición final segunda del mismo.

4Artículo 16.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRET).

5Concertado en base al artículo 12.3 del TRET.