A vueltas con la liberalización del sector de la estiba portuaria: el Real Decreto-Ley 9/2019

Con el objeto de consolidar el marco de liberalización del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías iniciado con el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, se publica en el BOE del 30 de marzo –y entra en vigor al día siguiente– el Real Decreto-Ley 9/2019, de 29 de marzo, (en adelante, RDL), que:

MODIFICA LA LEY 14/1994, REGULADORA DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

El artículo 2 del RDL modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (LETT), para adaptar esta regulación legal a las especialidades que presentan los centros portuarios de empleo. Para ello, en primer lugar, integra dentro del concepto de empresa de trabajo temporal (ETT) la figura de los centros portuarios de empleo (CPE) (nuevo párrafo al final del art. 1 LETT) y, en segundo lugar, define y regula las características y modo de funcionamiento de estos centros (nuevo capítulo V LETT –arts. 18 a 21–), en los términos que se indican a continuación, cuyas singularidades vienen justificadas, como indica el preámbulo de la norma, por dos elementos, uno, la limitación del ámbito en el que van a poder operar los CPE, que queda reducido a la actividad de la estiba portuaria, y, otro, la incorporación a su plantilla de un contingente de trabajadores con un contrato fijo provenientes de las SAGEP (Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios).

Especialidades respecto a los CEP:

  • Su exclusivo objeto es el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos, la cual también podrá realizarse mediante el resto de alternativas previstas legalmente.
  • Las empresas que formen parte de un CPE deberán ser titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y obtener una autorización administrativa previa, según lo previsto en el artículo 2 LETT, con las siguientes particularidades:
  • En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE».
  • A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructura organizativa (art. 2.3 LETT), el número mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida con que deberá contar el CPE para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con 2 trabajadores de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro.
  • La garantía financiera (art. 3 LETT) que los CPE deberán constituir y mantener actualizada deberá alcanzar el 10% de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a 25 veces el SMI, en cómputo anual, vigente en cada momento.

Las normas previstas para los CPE respecto al número mínimo de trabajadores con contrato indefinido y a la garantía financiera que acaban de indicarse serán exigibles a las ETT que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria (nueva disp. adic. 7ª LETT).

  • Las obligaciones de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados (art. 5.1 LETT), y de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores (art. 9 LETT), se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.

Especialidades de los contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios:

  • Podrán celebrarse para cubrir necesidades de personal de estiba propias del servicio de manipulación de mercancías de las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de mercancías o de autorización de servicios comerciales, entendiéndose por tales las que demande la atención, de modo estable o de forma temporal, de las actividades definidas dentro de dichos servicios en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
  • Podrán concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada.

Los indefinidos se concertarán por escrito en los términos previstos en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con sujeción a las formalidades y al modelo que se establezcan en la negociación colectiva. En estos casos, las correspondientes órdenes de servicio podrán ser remitidas a los trabajadores portuarios a través de medios electrónicos en los términos que se acuerden en la negociación colectiva. Del mismo modo se podrá hacer llegar la comunicación de las órdenes de servicio a las empresas usuarias.

Ha de tenerse en cuenta una importante precisión respecto a las menciones hechas a la «negociación colectiva» puesto que debe entenderse exclusivamente referida a la realizada en el sector de estiba, siguiendo en todo caso la prioridad aplicativa de los convenios prevista en el artículo 84.2 del ET y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 8/2017, de 12 de mayo.

Los contratos temporales de estibadores portuarios se formalizarán por escrito, de acuerdo con lo establecido para la modalidad de contratación de que se trate, y mediante la negociación colectiva se podrán determinar criterios de conversión en indefinidos (tráigase aquí la precisión hecha respecto a la negociación colectiva entendida exclusivamente a la realizada en el sector de estiba y con la prioridad aplicativa de los convenios prevista en el art. 84.2 ET y disp. adic. 2ª RDL 8/2017).

Por lo que se refiere a la relación del trabajador portuario con las empresas usuarias:

  • Las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios contratados por los CPE corresponderán a la empresa titular de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios durante el período de puesta a disposición.
  • Las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios a cuya disposición sean puestos trabajadores portuarios ocuparán el mismo lugar que las demás usuarias respecto de las ETT, y deberán cumplir las obligaciones que establece el capítulo IV de la LETT y las restantes normas que les resulten de aplicación.
  • Los trabajadores portuarios cedidos por CPE ostentarán frente a las empresas usuarias todos los derechos que les reconoce la LETT, así como los que se puedan establecer mediante la negociación colectiva.

El artículo 3 del RDL reconoce a las empresas titulares de la licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías, en su condición de empleadoras, el ejercicio de las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios, en los términos previstos en el artículo 20 ET, entre las cuales se entiende incluida la de designar al personal necesario para realizar cada una de las actividades portuarias.

En este precepto se hace una remisión a la negociación colectiva para el establecimiento de «medidas orientadas a lograr una mayor flexibilidad y que permitan garantizar la mejora de la productividad y de la calidad del empleo en el sector», negociación que se llevará a cabo por los sujetos legitimados conforme a las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y al régimen de prioridad de aplicación de los convenios colectivos establecido en el ET.

En este sentido, apelando a los «principios de regulación eficiente y favorecedora de la competencia, y siempre cumpliendo las normas de prioridad aplicativa de los convenios que establezca el ET», se establece que las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán acordar, entre las medidas complementarias para la mejora de la competitividad de los puertos, reglas sobre la adscripción del personal a las tareas portuarias, estabilidad y calidad en el empleo, regulación del tiempo de trabajo, movilidad funcional y polivalencia, o sobre clasificación y formación profesional, entre otras.

Por último, se indica en este artículo 3 del RDL, que las medidas de flexibilidad que se pacten se podrán incorporar a los acuerdos laborales o a la negociación colectiva en la forma y condiciones que las partes acuerden.

El artículo 4 del RDL, con el fin de garantizar el principio de estabilidad y calidad en el empleo, así como la protección de los derechos de los trabajadores, recoge expresamente dos supuestos en los que las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán establecer, mediante un acuerdo o un convenio colectivo, las medidas de subrogación necesarias para el mantenimiento de los derechos de los trabajadores que el 14 de mayo de 2017 (fecha de entrada en vigor del RDL 8/2017) estuvieran prestando servicios portuarios de manipulación de mercancías y sigan prestándolos el 31 de marzo de 2019 (fecha de entrada en vigor del RDL):

  • Primer supuesto, cuando las empresas titulares de las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías opten por dejar de ser accionistas de las SAGEP, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 8/2017, produciéndose el decrecimiento de la actividad de esta.
  • Segundo supuesto, cuando las SAGEP opten por transformarse en CPE.

No obstante lo anterior, en los casos en que conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, las SAGEP opten por transformarse en CPE, el nuevo centro portuario se subrogará en la posición de empleador de los trabajadores de las SAGEP una vez consumada la sucesión de la actividad relativa al empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, entre empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Para concluir con la regulación del artículo 4 del RDL, cabe destacar dos consideraciones, una respecto a la habilitación legal conferida a los agentes sociales que solo podrá ejercerse durante el periodo transitorio establecido en el Real Decreto-Ley 8/2017 (hasta el 14 de mayo de 2020); y otra, con relación al mecanismo subrogatorio que pueda acordarse, del que se indica que deberá ser transparente, objetivo y equitativo, de acuerdo con los principios y garantías que informan el artículo 44 del ET.

El artículo 5 del RDL modifica el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 8/2017, para recoger que los alumnos que se encuentren cursando el certificado de profesionalidad de «Operaciones portuarias de carga, descarga, desestiba y transbordo» puedan, a través de un contrato para la formación y el aprendizaje realizar labores de estiba y acreditar las horas necesarias para el módulo de prácticas laborales no profesionales.

Redacción anterior

Redacción actual

Artículo 3. Requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el Anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.


El certificado indicado anteriormente requerirá en todo caso la realización de unas prácticas profesionales no laborales en instalaciones portuarias en los términos que reglamentariamente se determine.

 

 

 

 

 

 

 

2. No serán exigibles los requisitos del certificado de profesionalidad a los que se refiere el apartado anterior a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de este real decreto-ley:
a) Los que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo. Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado.
b) El personal del buque que realice a bordo dichas actividades en las situaciones y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 3. Requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.


También podrán realizar actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales 0 (Auxiliar) y I (Especialista) del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, o los que en el futuro los sustituyan, que, bajo un contrato para la formación y el aprendizaje, se encuentren cursando el certificado de profesionalidad definido anteriormente, en alternancia de la formación teórica con la actividad laboral retribuida. A través de la actividad realizada con este contrato de formación y aprendizaje quedarán acreditadas las horas correspondientes al Módulo de Prácticas Profesionales no laborales necesario para obtener el Certificado de Profesionalidad «Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo-Nivel 2.


2. No serán exigibles los requisitos del certificado de profesionalidad a los que se refiere el apartado anterior a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de este real decreto-ley:
a) Los que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo. Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado.
b) El personal del buque que realice a bordo dichas actividades en las situaciones y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En la disposición adicional primera del RDL se establece que el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos anualmente (a partir del 31 de marzo de 2020) un informe donde se recogerá la evolución de la liberalización del sector de la estiba y, en particular, la evolución del empleo y los flujos de entrada y salida de trabajadores a la estiba, la contratación dentro y fuera de los CPE, las condiciones laborales, las magnitudes básicas del sector de formación de estibadores, y el impacto de todo ello sobre la competitividad portuaria española.

La disposición adicional segunda del RDL establece un plazo máximo de 9 meses desde el 31 de marzo de 2019 para que las normas convencionales vigentes se adapten a lo dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-Ley 8/2017 y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente serán nulas de pleno derecho. (Vid. disp. derog. única. 2º del RDL que deroga la disp. final 43ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).

La disposición final segunda del RDL, con efectos desde el 31 de marzo de 2019, modifica el artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de manera que la existencia de un mínimo de operación en el concepto de aterrizaje y servicios en tránsito de aeródromo no penalice al transporte comercial en helicóptero que se realiza en los helipuertos de Ceuta y Algeciras.

La disposición final tercera modifica, con efectos desde el 31 de marzo de 2019,  el artículo 67.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a fin de adaptar la declaración de Servicios y Estudios para la Navegación Aérea, SME (SENASA), como medio propio, a la nueva regulación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.