Para finalizar el año...más madera

Con entrada en vigor el primer día de 2013, el último Real Decreto-ley de 2012, el número 29 del 28 de diciembre, con el título "de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social", incluye medidas que afectan directamente a nuestro ámbito de análisis, si bien otras pertenecen al género de las ya conocidas como “extravagantes” tanto por su contenido, pues vienen referidas al sector eléctrico y de hidrocarburos, como por su ubicación dentro de esta norma, además en esta ocasión no sólo en la parte final sino también dentro del propio articulado.

El Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre (RDL), del que se procede a dar noticia, y que será pormenorizadamente analizado por D. José Antonio PANIZO ROBLES en el trabajo titulado “LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2013 Y EN OTRAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APROBADAS A FINALES DE 2012”, que se publicará en la RTSS. CEF, núm. 359 (febrero 2012), modifica parcialmente la Ley 27/2011, de 1 de agosto , en tres aspectos básicos: (1) el Sistema Especial del Régimen General de las personas que prestan servicios en el hogar familiar, (2) el acceso anticipado a la pensión de jubilación y (3) la regulación de los términos de la compatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación y la realización de actividades profesionales.

Además, la mencionada disposición legal dicta unas reglas complementarias para la aplicación de las previsiones del Real Decreto-ley 28/2012, en cuanto a la revalorización de las pensiones públicas, cubre un vacío legal por lo que se refiere al límite de edad aplicable a las pensiones de orfandad de los discapacitados, modifica la regulación del Sistema Especial a favor de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, efectúa determinadas precisiones en relación con el Sistema Especial a favor, esta vez, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, y flexibiliza la aplicación de los fondos destinados al fomento del empleo.

 

MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR (Capítulo I -arts. 1 a 4-, disps. adic. 2ª y trans. única)

El motivo de la adopción de las medidas que a continuación se resumirán, conforme se expone en el preámbulo del RDL, son las “anomalías en su funcionamiento” detectadas en el año que ha transcurrido desde que, por virtud de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (disp. adic. 39ª) y con efectos de 1 de enero de 2012, se integrara el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un Sistema Especial para dichos trabajadores.

Las modificaciones con las que se persigue paliar las deficiencias detectadas afectan:

1. A las CUANTÍAS DE LAS BASES DE COTIZACIÓN aplicables a este colectivo, que, desde el 1 de enero de 2013, se modifican con el objetivo de avanzar en el proceso de acercamiento, en su forma de determinación, con las normas aplicables en el Régimen General.

  • Se establece para el año 2013 una nueva escala de cotización con un número de tramos menor –8- que en la inicialmente fijada por la disposición adicional 39ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto -16 para 2013-. Esta escala, que queda fijada a partir de 1 de enero de 2013, será de aplicación preferente respecto a la contemplada en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 -LPGE 2013- (art. 113. Cuatro.1). Adviértase, asimismo, que sobre esta base de cotización procederá aplicar en el presente ejercicio un tipo por contingencias comunes del 22,90 por 100, siendo el 19,05 por 100 a cargo del empleador y el 3,85 por 100 a cargo del empleado (art. 113. Cuatro. 2), y que por profesionales y a cargo del empleador procederá la aplicación de un 1,10 por 100 (epígrafe 97 “Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico” de la tarifa de primas contenida en la disp. adic. 4ª de la Ley 42/2006 nuevamente redactada por la disp. final 17ª LPGE para 2013).

Tramo

Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias

€/mes

Base de cotización

€/mes

1.º

Hasta 172,05

147,86

2.º

Desde 172,06 hasta 268,80

244,62

3.º

Desde 268,81 hasta 365,60

341,40

4.º

Desde 365,61 hasta 462,40

438,17

5.º

Desde 462,41 hasta 559,10

534,95

6.º

Desde 559,11 hasta 655,90

631,73

7.º

Desde 655,91 hasta 753,00

753,00

8.º

Desde 753,01

790,65

  • En línea con lo anterior, se adecuan las previsiones respecto a la cotización en este Sistema Especial durante los años 2013 a 2018, indicándose que las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el SMI en cada uno de esos años.

2. A la esfera de REGULACIÓN DE los actos instrumentales de dicho Sistema Especial -ENCUADRAMIENTO, COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN-, abordándose cambios en los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996), sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995) y de recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004), destacando las reformas que afectan a los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales respecto de los cuales se establece que, con efectos desde 1 de abril de 2013, deberán:

  • Formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con los empleadores.
    Estas solicitudes presentadas por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación de formular esos actos de encuadramiento también deberán ir firmadas, en todo caso, por sus empleadores.
    Los empleadores también podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción de la relación laboral.
  • Formalizar la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social de su elección, salvo que sus empleadores ya tuvieran aseguradas dichas contingencias respecto a otros empleados incluidos en este Sistema Especial, en cuyo caso la citada cobertura correspondería a la entidad gestora o colaboradora elegida por el titular del hogar familiar.
  • Responder de la obligación de cotizar, ingresando la aportación propia y la correspondiente al empleador o empleadores con los que mantenga tal acuerdo, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales. Habrá de tenerse en cuenta que el ingreso de la cotización deberá realizarse, para este colectivo y para todos los incluidos en el Sistema Especial, obligatoriamente mediante domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social (nueva disp. adic. 8ª RD 1415/2004).
    A estos efectos, el empleador estará obligado a entregar al trabajador, además del recibo de salarios, la aportación y cuota que, por los días del mes en que hubiera estado a su servicio, le corresponda por las contingencias comunes y profesionales, respondiendo subsidiariamente del ingreso de la cotización empresarial de incumplirse el abono de la cotización, salvo que acrediten el pago de su aportación ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
    Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social a la que corresponda el pago del respectivo subsidio descontará de éste el importe de la totalidad de la cotización a la Seguridad Social que proceda en dichas situaciones.
  • Además de lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador y asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial en los términos indicados, quedan excluidos de los beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar (disp. adic. 2ª RDL), esto es, no les será de aplicación la reducción, prevista en el artículo 113. Cuatro.4 de la LPGE para 2012, del 20 por 100 en la cuota empresarial por contingencias comunes, reducción que para familias numerosas se amplía con una bonificación hasta llegar al 45 por 100.
  • Por último, la posibilidad de que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador acuerden con sus empleadores asumir el cumplimiento de las obligaciones que acaban de referirse y con los efectos de exclusión de beneficios de cotización indicados, no solo se prevé para las contrataciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2013 (fecha de entrada en vigor del RDL) sino para aquellos que el próximo 1 de abril de 2013 estén ya incluidos en el Sistema Especial de Empleados de Hogar, surtiendo efectos el acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a su comunicación mediante documento firmado por ambas partes a la TGSS (disp. trans. única).

MEDIDAS RELACIONADAS CON LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Y LA JUBILACIÓN PARCIAL (disp. adic. primera)

Se suspende durante tres meses la entrada en vigor de determinados preceptos y disposiciones de la Ley 27/2011, de reforma de las pensiones, relacionados con la jubilación anticipada y con la jubilación parcial. En concreto se ven afectados los siguientes:

  • Artículo 5. Uno. Este artículo da nueva redacción al artículo 161 bis.2 de la LGSS contemplando las dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, y los requisitos exigidos.
    Con la suspensión decretada, durante el primer trimestre de 2013 sigue en vigor la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012 conforme a la cual:

    • No se permite el acceso anticipado a la jubilación desde una situación de voluntariedad del interesado, salvo en los casos de que se trate de trabajadores “mutualistas” que podrán acceder a la pensión a partir de los 60 años con una reducción de la pensión del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para alcanzar la edad legal de acceso ordinario a la jubilación (67 años, si bien con la aplicación paulatina prevista en la disp. trans. 20ª LGSS).
    • Para acceder a la jubilación anticipada en los demás casos se exige que no haya mediado voluntariedad del trabajador en la extinción de la relación laboral previa al pase a la jubilación, que acredite un período de cotización de 30 o más años y que se esté inscrito como demandante de empleo en la correspondiente oficina de empleo por un periodo mínimo de 6 meses anteriores a la solicitud de la pensión. Para estos supuestos se reducirá la pensión como consecuencia de aplicar un coeficiente por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de acceso ordinario a la pensión, cuya cuantía varía en función del tiempo de cotización acreditado por el interesado.

  • Artículo 6. Uno y Tres. Este precepto, relacionado con la jubilación parcial, da nueva redacción al artículo 166.1 de la LGSS, a las letras e) y f) del número 2 de aquel artículo, y añade, además de una nueva letra g) al citado 166.2, una nueva disposición transitoria, la 22ª, a la LGSS.
    La suspensión de la aplicación de esta regulación supone que sigue vigente la legislación en vigor a 31 de diciembre de 2012, con la única salvedad de que, a efectos de la duración del contrato del trabajador relevista, se considera como edad de acceso ordinario a la pensión de jubilación, la de 67 años, si bien con la aplicación paulatina prevista en la disposición transitoria 20ª de la LGSS.
  • Artículo 4. Cinco. El artículo al que da nueva redacción la Ley 27/2011 en esta ocasión es el 163 de la LGSS, recayendo la suspensión de la aplicación en concreto en artículo 163.3 de la LGSS mediante el que se establece, en los supuestos de jubilación anticipada, un coeficiente reductor del 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de adelanto sobre la edad de acceso ordinario cuando el importe de la pensión, una vez aplicados los coeficientes reductores correspondientes, iguale o supere el importe del límite máximo de percepción de pensión pública.
  • Disposiciones adicionales 24ª (estudios actuariales en los coeficientes reductores de la pensión en la jubilación anticipada y ampliadores por retraso en la edad de jubilación), 27ª (anticipos del cese de actividad de trabajadores autónomos) y 34ª (sistema de jubilación parcial anticipada para trabajadores autónomos) que, relacionadas de forma indirecta con la regulación de las jubilaciones anticipadas, quedan, asimismo, suspendidas.

MEDIDAS SOBRE EL INCREMENTO Y COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS DE LAS PENSIONES (Capítulo II -arts. 5 a 7- y Anexo)

Como se indicó al principio de esta presentación, el RDL dicta unas reglas complementarias para la aplicación de las previsiones del Real Decreto-ley 28/2012, en cuanto a la revalorización de las pensiones públicas. Así, en su Capítulo II y bajo la rúbrica “otras medidas en materia de Seguridad Social” regula cuestiones referidas al incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas (art. 5) y a aspectos relacionados con los complementos por mínimos de las pensiones (arts. 6 y 7).

  • INCREMENTO DE LAS PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES PÚBLICAS

    Como se informó en esta página, el Real Decreto-ley 28/2012 procedió, por un lado, a dejar sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones no previéndose la aplicación del mecanismo de garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas y, por otro, a suspender para el ejercicio 2013 la revalorización de las pensiones, no procediendo, en consecuencia, la subida en función del IPC de las pensiones contributivas, incluidas las mínimas, al comienzo del año que estamos a punto de estrenar.
    No obstante lo anterior, y como también se informó en su momento, la disposición adicional 2ª del RDL 28/2012, establece tanto para las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, como para las de Clases Pasivas, un incremento en 2013 del:

    • 1 por 100 con carácter general
    • 2 por 100, las que no superen los 1.000 euros mensuales (14.000 euros/año)

Con el objetivo (declarado en el Preámbulo del RDL –III, párrafo 6º-) de aplicar el incremento por tramos de cuantía establecido en los citados preceptos legales, evitando el efecto que produce aplicar diferentes incrementos en cuantías de pensión muy próximas a 1.000 euros mensuales, se establecen normas específicas con la finalidad de mantener el orden de las pensiones preexistente a la aplicación del mismo, de suerte que las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 1.000,01 euros mensuales (14.000,01 euros anuales) y 1.009,90 euros mensuales (14.138,60 euros anuales), se incrementarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 1.020,00 euros mensuales (14.280,00 euros anuales).

  • COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS EN LAS PENSIONES

    En relación con esta cuestión en el RDL 29/2012 se establece que:

    • El límite para percibir los complementos por mínimos se fija en 7.063,07 euros al año.
    • Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, del pensionista y de su pensión resulte inferior a 7.063,07 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
    • Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013: (1) para tener derecho al complemento por mínimos se exigirá residir en territorio español y (2) el importe del complemento que proceda en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva (de esta regla se exceptúa la pensión de gran invalidez con reconocimiento del complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende).
    • Los pensionistas que a lo largo del ejercicio 2013 perciban rentas acumuladas superiores al límite referido, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
    • Si el complemento por mínimo de pensión se solicita con posterioridad al reconocimiento de la pensión, surtirá efectos a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
    • En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, estarán comprendidos los dos elementos que integran la pensión: pensión y complemento para la persona que asiste al gran inválido.
    • Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
    • Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él (el límite de rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge se fija en 8.239,15 euros anuales). No existirá cónyuge a cargo cuando no concurra dependencia económica. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Por último, solo mencionar que la pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

  • CUADRO ACTUALIZADO DE LAS CUANTÍAS DE DETERMINADAS PENSIONES Y PRESTACIONES APLICABLES EN 2013

En el Anexo del RDL se recoge el cuadro de cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva para el año 2013 que se reproduce a continuación:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge
a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge
no a cargo

Euros/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Titular menor de sesenta y cinco años.

10.220,00

8.267,00

7.812,00

Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez.

16.357,60

13.258,00

12.574,80

Incapacidad permanente

Gran invalidez.

16.357,60

13.258,00

12.574,80

Absoluta.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Total: Titular con sesenta y cinco años.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

10.220,00

8.267,00

7.812,00

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años.

5.496,40

5.496,40

(*)

Parcial del régimen de Accidente de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Viudedad

Titular con cargas familiares.

10.220,00

Titular con sesenta y cinco años, o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

8.838,20

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

8.267,00

Titular con menos de sesenta años.

6.690,60

(*) 55 por 100 de la Base mínima de cotización al Régimen General.

Clase de pensión

Euros/año

Orfandad

Por beneficiario.

2.699,20

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

5.311,60

En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 6.690,60 euros/año, distribuidos, en su caso, entre los beneficiaros.

En favor de familiares

Por beneficiario.

2.699,20

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

– Un solo beneficiario con sesenta y cinco años.

6.525,40

– Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años.

6.146,00

– Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.991,40 euros/año entre el número de beneficiarios.

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas


Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

Euros/año

Pensión de jubilación o retiro

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Pensión de viudedad

8.838,20

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

8.612,80

N

Límite de pensión pública: 35.673,68 euros/año.

Pensiones del extinguido SOVI no concurrentes: 5.651,80 euros/año.

Pensiones del extinguido SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.490,80 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.108,60 euros/año.

Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años:

  • Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.378,80 euros/año.
  • Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.568,80 euros/año.

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 752,40 euros/año

A los efectos que acaban de exponerse debe advertirse que las normas contenidas en el RDL sobre materias relativas a Seguridad Social que asimismo estén contempladas en la LPGE para 2013, serán de aplicación preferente con respecto a estas últimas.

MEDIDAS VINCULADAS A LA PENSIÓN DE ORFANDAD (disp. final primera)

A través de la disposición final primera del RDL se da nueva redacción a la disposición transitoria sexta bis de la LGSS sobre “aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje”, cubriendo un vacío legal existente respecto al límite de edad aplicable a las pensiones de orfandad, en el acceso a la misma o en el mantenimiento en el percibo de la prestación, en el caso de huérfanos con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100, de modo que se contempla ahora dicho límite situándose, desde el día 2 de agosto de 2011, en los 25 años.

MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRABAJADORES AGRARIOS (disps. finales segunda y tercera)

  • Modificaciones respecto al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (disp. final 2ª).

La Ley 18/2007 (art. 2.1) establece, para que los trabajadores por cuenta propia agrarios mayores de 18 años queden incluidos en el Sistema Especial establecido al efecto en el RETA, unos requisitos referidos a los rendimientos de la actividad agraria (obtener, al menos, el 50 % de su renta total de la realización de esas actividades u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 % de su renta total, y que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 % del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación – 30.831,30 euros, en 2013-).

Para determinar su cumplimiento, la norma señala que podrá tomarse en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de, y aquí reside la novedad, los seis (antes tres) ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación, ampliándose con la modificación el arco temporal y flexibilizándose, por tanto, la acreditación del cumplimiento de estos requisitos.

  • Modificaciones referidas al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social (disp. final 3ª).
    • Conforme a lo establecido en la Ley 28/2011 los trabajadores incluidos en este Sistema Especial están obligados a cotizar tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad en las mismas, precisándose, para quedar incluido durante esos períodos de inactividad, que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días (art. 2.3).

    El cambio introducido en este ámbito por el RDL viene dado por la nota de voluntariedad que ahora se predica en relación con la permanencia en el Sistema durante esos periodos de inactividad, de suerte que la realización del mínimo de jornadas reales citado no supondrá la permanencia obligatoria en el mismo, debiendo solicitarse expresamente por el trabajador, para lo cual dispondrá de un plazo de 3 meses naturales a contar desde la realización de la última jornada real realizada.  

    • De aquella exigencia referida en la redacción originaria de la Ley 28/2011 a los periodos de inactividad quedaban eximidos los que en la fecha de la integración (1 de enero de 2012) ya estaban incluidos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, si bien podían ser excluidos del Sistema, con la consiguiente baja en el Régimen General, en dos supuestos: (1) cuando el trabajador no realizara ninguna jornada real durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, y (2) cuando no ingresara la cuota correspondiente a los períodos de inactividad (disp. adic. 1ª.3).

    La modificación operada por el RDL supone, en este caso, la eliminación del primer supuesto mencionado, de tal forma que estos trabajadores pueden quedar incluidos en el Sistema Especial, cualquiera que sea el grado de actividad realizada, siendo solo causa de exclusión no ingresar las cotizaciones correspondientes a los periodos de inactividad.

MEDIDAS RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN DE ACCIONES DE FOMENTO DEL EMPLEO (disp. adic. tercera)

El RDL establece, en el ejercicio 2013, con carácter excepcional y previo informe del Servicio Público de Empleo competente, la posibilidad de aplicar hasta un máximo del 20 por 100 de los fondos inicialmente destinados, con arreglo a la LPGE  2013, a financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados y los programas públicos de empleo formación, a la realización de acciones de fomento del empleo, siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.