Los creadores artísticos podrán mantener la pensión de jubilación y percibir los correspondientes derechos de autor: un nuevo supuesto de compatibilidad de la pensión de jubilación (Real Decreto 302/2019, de 26 de abril)

Artista jubilado

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

I. Introducción

En el BOE del día 29 de abril de 2019 se publica el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, mediante el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con la actividad de creación artística, por la que perciben derechos de propiedad intelectual, dando cumplimiento de esta forma al mandato recogido en la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, a través de la cual se emplazaba al Gobierno para que, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación del citado texto legal1, procediese a la aprobación de una norma reglamentaria que, en desarrollo del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), regulase la compatibilidad de la pensión de jubilación con las actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que percibiesen por esa actividad derechos de propiedad intelectual, todo ello en base a las orientaciones recogidas en las iniciativas parlamentarias aprobadas respecto de esta cuestión, básicamente en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 20182.

De esta forma, y con la finalidad de evitar que el creador deba elegir entre percibir su pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social o continuar con su actividad de creación artística, se regula en el Real Decreto 302/2019 y, en base al apartado 1 del artículo 213 del TRLGSS, se establece la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. La compatibilidad de la pensión, al determinar el alta del pensionista en el régimen de Seguridad Social que corresponda, lleva aparejada una cotización de solidaridad del 8 %, además de la cotización que en supuestos de compatibilidad de pensión de jubilación y trabajo contemplan los artículos 153 y 309 del TRLGSS, que incluye únicamente los conceptos de incapacidad temporal y contingencias profesionales.

Con la aprobación del real decreto señalado se pone fin a la problemática generada hace unos años, en relación con la suspensión de la pensión de jubilación que percibían los creadores artísticos (básicamente, creadores literarios), cuando, además de la pensión realizaban una actividad artística por la que percibían ingresos superiores al importe del salario mínimo interprofesional3, al menos en el ámbito de los regímenes de la Seguridad Social, puesto que queda pendiente la regulación de esta misma cuestión en el ámbito del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, en cuanto que el Real Decreto 302/2019, en coherencia con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 26/2018, limita su ámbito de aplicación a los denominados «Regímenes internos» de la Seguridad Social, ya que la disposición reglamentaria a aprobar por el Gobierno debería efectuarse en desarrollo del artículo 213 del TRLGSS, precepto que no es aplicable al citado régimen especial4.

En los apartados siguientes se efectúa un breve análisis del contenido del Real Decreto 302/2019 y sus efectos respecto de la pensión de jubilación que perciban los creadores artísticos que mantengan una actividad de tal naturaleza, por la que reciban ingresos derivados de los correspondientes derechos de autor.

 II. Análisis del contenido de real decreto 302/2019

1. Ámbito de aplicación

El Real Decreto 302/2019 recoge (arts. 1 y 2) el ámbito objetivo y personal del mismo, en los términos siguientes:

  1. Respecto del primero, la norma reglamentaria se concreta, en coherencia con el mandato del Real Decreto-Ley 26/2018, a regular un nuevo supuesto de compatibilidad de la pensión de jubilación y la realización de una actividad, en este caso la actividad artística5.
  2. Por lo que se refiere al ámbito personal, pueden acogerse a la nueva modalidad de compatibilidad de la pensión de jubilación los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la misma, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de los derechos de propiedad intelectual6, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
    Se precisa que el nuevo régimen de compatibilidad no obsta a la aplicación de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 213 del TRLGSS, conforme a las cuales el percibo de la pensión de jubilación resulta compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual7.
    No obstante, cuando el pensionista, además de realizar las actividades artísticas y creativas, lleve a cabo cualquier otro trabajo por cuenta ajena u otra actividad por cuenta propia o autónoma que diera lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, no resulta de aplicación el nuevo régimen de compatibilidad, pero sí cualquier otro que pueda resultar de aplicación.

2. El régimen de compatibilidad

El nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización de actividades artísticas se somete a las siguientes reglas:

  1. La cuantía de la pensión contributiva de jubilación compatible con la actividad de creación artística es equivalente al 100 % del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario, comprendiendo, en su caso, el 100 % del importe del complemento por maternidad8, así como con la cantidad adicional, en el supuesto de jubilación «demorada»9
  2. El beneficiario de la compatibilidad tiene derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello10.
  3. Asimismo, mientras se mantenga el régimen de compatibilidad, se mantiene también la consideración de pensionista a todos los efectos, que tiene especial incidencia en el ámbito de la aportación del usuario al precio de los medicamentos11.
  4. Además (art. 4 RD 302/2019) cuando, además de reunir los requisitos para la aplicación del régimen del compatibilidad regulado en dicha disposición reglamentaria, al interesado le pueda ser de aplicación otro régimen de compatibilidad, puede optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente12, incluida la opción de dejar en suspenso el percibo de la pensión y llevar a cabo las actividades incompatibles13.

3. Procedimiento para el ejercicio del derecho a la compatibilidad

En la disposición reglamentaria se diferencian dos procedimientos para solicitar el nuevo régimen de compatibilidad, en la forma siguiente:

  1. Si el interesado es pensionista de jubilación y posteriormente inicia una actividad de creación artística, debe solicitar el alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda, en función de la actividad desarrollada, aportando el modelo de certificado o declaración responsable que constan, respectivamente, como Anexos I y II del Real Decreto 302/2019, con la obligación de mantener el alta durante todo el periodo de duración de la referida actividad.
  2. En los casos en que, a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, el interesado se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad, ha de comunicar tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar a esa comunicación el modelo de certificado o de declaración responsable que constan, respectivamente, como Anexos I y II del Real Decreto 302/2019, a efectos del mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Obligaciones de cotización y derecho a nuevas prestaciones

4.1. Conforme a las previsiones de la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 26/2018, y teniendo en cuenta el precedente de la jubilación activa (art. 214 TRLGSS), por la actividades artísticas realizadas, y respecto de la que haya de mantenerse el alta, la cotización, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se ha de efectuar únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales14.

Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación está sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 % sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 % corre a cargo del empresario y el 2 % a cargo del trabajador.

4.2. A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes15, que pueda causar el beneficiario de la compatibilidad, solo se tienen en cuenta (art. 7 del RD 302/2019) las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión de jubilación.

A su vez, el acceso a esta prestación y su mantenimiento solo es posible mientras el interesado siga desarrollando la actividad artística, siendo incompatible esta prestación con el percibo de la pensión de jubilación, una vez haya cesado en la actividad y se haya causado baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

1 El plazo fijado finalizaba el día 29 de junio de 2019.

2 El texto de informe se recoge en el Diario de sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente. Número 144, de 6 de septiembre de 2018. En dicho informe se pone de manifiesto la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.
En dicho informe se pone de manifiesto la importancia de la actividad artística y creativa, sin que una sociedad moderna pueda prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas, particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas; debiendo destacarse que la actividad creativa constituye una aportación personal, única e irrepetible, al imaginario cultural, de la cual se beneficia el conjunto de la sociedad.

3 Un análisis de esta problemática en Panizo Robles, J.A. (11 de abril de 2016). Pero ¿qué sucede con las pensiones de los escritores de libros?: Sobre la compatibilidad pensión/creación literaria. Enwww.laboral-social.  

4 De acuerdo a la referencia del Consejo de Ministros, la Seguridad Social estima un impacto económico en torno a los 14,4 millones de euros y supone un incremento de la recaudación por la cuota solidaria de 1,72 millones de euros.

5 El Informe sobre el Estatuto del Artista recoge, entre sus recomendaciones, la extensión de las reglas de compatibilidad de la actividad artística a todas prestaciones públicas, como las pensiones de incapacidad permanente (tanto de la Seguridad Social como de Clases Pasivas), complementos por mínimos, prestaciones no contributivas por desempleo, las rentas de inserción y además prestaciones o ayudas de carácter público que estén sometidas a límites de ingresos y/o a reglas de incompatibilidad.

6 En el texto de la disposición reglamentaria sometido a consulta pública se limitaba la compatibilidad a la realización de una actividad artística por la que percibiesen ingresos derivados de los derechos de propiedad intelectual regulados en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incluidos los generados por su transmisión a terceros. Sin embargo, en el texto aprobado se ha suprimido la referencia a la Ley de Propiedad Intelectual.

7 Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social, y sin que tales actividades puedan generar nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

8 De acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del TRLGSS y para las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 2016, se reconoce a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, un complemento de pensión, consistente en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las pensiones un porcentaje determinado, que está en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 %. b) En el caso de 3 hijos: 10 %. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 %.

9 Conforme al artículo 210.2 del TRLGSS, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía está en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 %. b) Entre veinticinco y treinta y siete años cotizados, el 2,75 %. c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 %.

10 Esta regulación difiere con la aplicada en los supuestos de jubilación «activa» (art. 214 TRLGSS), ya que en tales casos el pensionista no tiene derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

11 De acuerdo al artículo 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, la participación de los pensionistas en el precio de los medicamentos se sitúa en el 10 % del mismo (frente a los porcentajes entre el 40 y el 60 %, en el caso de trabajadores).

12 Por ejemplo, los supuestos de compatibilidad de la jubilación flexible (art. 213 TRLGSS) o de  jubilación activa (art. 214 TRLGSS).

13 En los términos contenidos en la Orden, del entonces Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967.

14 Conforme al artículo 30 de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019, en estos supuestos la cotización será la siguiente:

  1. En caso de trabajadores por cuenta ajena, se cotiza, por incapacidad temporal, el 1,5% (correspondiendo a la empresa el 1,25% y al trabajador el 0,25%), además de la correspondiente cotización por contingencias profesionales, en base a la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.
  2. En el caso de actividad por cuenta propia, la cotización por incapacidad temporal es del 1,56 % y del 0,90 % por la cotización por contingencias profesionales.

15 180 días, dentro del periodo de los 5 años anteriores al hecho causante.