TS. Reclamación de salarios de tramitación frente al Estado. No se descuenta el periodo en que el procedimiento se suspende para ampliación de la demanda si no se efectúa un nuevo señalamiento en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de la suspensión

Reclamación de salarios de tramitación frente al Estado; descuento; ampliación de la demanda; anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Tres abogados reunidos con papeles sobre la mesa

Responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación cuando los mismos excedan de los 90 días hábiles a que se refiere la normativa vigente. Descuento del tiempo transcurrido debido a la suspensión de las actuaciones para la ampliación de la demanda frente a los administradores concursales de las empresas demandadas. Relevancia del incumplimiento por el Juzgado de señalamiento de nuevo juicio en el plazo de diez días.

El artículo 119.1 de la LRJS faculta al juez para detraer del cómputo de los citados 90 días el tiempo en que el proceso de despido haya estado paralizado a causa del actuar de las partes por alguna de las causas que se enumeran en dicha norma, entre las que no se encuentra la necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales. De igual forma, tampoco puede asimilarse esta situación, por analogía, al tiempo invertido en la subsanación de la demanda, ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes. Sin embargo, si la demora debida a la suspensión no puede imputarse al trabajador -al menos, no exclusivamente-, estamos en el supuesto de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el fundamento de la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido. Es lo que ocurre en el supuesto de autos donde, una vez acordada por el órgano judicial la suspensión para que se ampliase la demanda contra el administrador concursal de la demandada que había sido declarada en tal situación, no se pudo cumplir la obligación prevista en el artículo 83.1 de la LRJS según la que se señalará nuevamente en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Y lo mismo ocurrió, en el momento de la segunda suspensión por la necesidad de ampliar la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada que también había sido declarada en situación de concurso. Ello excluye la concurrencia de cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento, al contrario, evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento, del que debe responder el Estado por mandato del artículo 56.5 del ET.

(STS, Sala de lo Social, de 21 de marzo de 2023, rec. núm. 731/2020)

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