TS. Reconocimiento de pensión en el RETA cuando el causante no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas y no atiende la invitación al pago. El Supremo recuerda que la deuda no se puede compensar con la prestación que se le pudiera otorgar

Ello equivaldría a un aplazamiento de las cuotas adeudadas posterior al hecho causante. Imagen de dos personas mayores consultando papeles

Jubilación con invitación al pago de cuotas adeudadas al RETA que es incumplida por el demandante. Posibilidad de atender la solicitud de este de cumplir la invitación al pago mediante la retención de la pensión de jubilación a la vista de su carencia de rentas y del hecho de que la compensación es una forma de pago (art. 1156 CC). Improcedencia.

No cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico tener cumplido el periodo mínimo de cotización exigido en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el artículo 30 del Decreto 2530/70, al referir la exigencia carencial a la fecha en que se entienda causada la prestación. Tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado a estar al día en el pago de las cuotas (art. 28), pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones. Ahora bien, para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en aquella obligación cotizatoria y, al efecto, impone a la Entidad Gestora la obligación de invitar al pago de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado artículo 28, cuando prescribe que es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, pero que si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso el interesado no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles, la Entidad gestora invitará al interesado para que ingrese las cuotas debidas en el plazo improrrogable de 30 días naturales. Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan solo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de estas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de estar al día en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior invitación a su pago. No puede, por tanto, atender la solicitud del demandante de cumplimiento de la invitación al pago mediante la compensación con la propia pensión de jubilación, pues eso equivaldría a un aplazamiento de las cuotas adeudadas posterior al hecho causante.

(STS, Sala de lo Social, de 9 de diciembre de 2020, rec. núm. 2084/2018)

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