TSJ. Recurso de suplicación. Ni la prueba testifical ni los wasaps son prueba válida a efectos de revisar los hechos declarados probados

Imagen de mano sujetando un teléfono inteligente con el logotipo de WhatsAppup

Despido improcedente. Supuesta contratación temporal fraudulenta de monitor deportivo que presta sus servicios en un ayuntamiento. Carácter extraordinario de la suplicación laboral. Recurso limitado a pedir reformas de hechos: testifical y wasap como medios probatorios.

El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Esta atribución de la competencia valorativa al magistrado a quo es precisamente la que determina que el tribunal superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo. En el caso analizado, el trabajador solicitó que se declarara probado que prestó servicios sin mediar contrato durante 3 meses, según conversaciones mantenidas por wasap con empleados municipales y testifical de personas usuarias de las actividades deportivas. Sin embargo, no se admite la modificación, al no apoyarse en prueba válida a efectos revisorios, ya que la prueba testifical no está incluida dentro de los medios de prueba recogidos en el artículo 193 b) de la LRJS, y un wasap, a pesar de que el actor lo aporta como prueba documental, no es prueba documental. Los wasaps –servicio de mensajería instantánea– son uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el artículo 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el artículo 193 b) de la LRJS con eficacia revisoria, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto, en los puntos 2 y 3 del art. 299 LEC). La diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí –ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba–, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes), los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre. Tampoco puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, disposición que exige dicha firma para valorarlo como prueba documental. En este punto, el artículo 3.8 de la Ley 59/2003 es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio –circunstancia que no concurre en el wasap–, y en el resto de los supuestos, tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 26 de marzo de 2019, rec. núm. 440/2019)