TSJ. Reducción de jornada por guarda legal y concreción del horario: el ET no ampara cualquier tipo de petición, debiendo ponderarse todos los intereses en juego

Reducción de jornada por guarda legal y concreción del horario. Un chico y una chica hablando en un escritorio de trabajo

Conciliación de la vida laboral y familiar. Solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 50% con concreción horaria (lunes a viernes de 10 a 14 horas). Presentación de demanda acumulada reclamando una indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.

El derecho a la reducción de jornada reconocido en el artículo 37.6 y 7 del ET no ampara cualquier tipo de petición. El ejercicio del derecho en cuestión no alcanza a imponer un cambio horario, un cambio de turno, ni el paso de jornada partida a continuada. En estos casos, no se estará en el ámbito del artículo 37.6, sino, en su caso, en el del artículo 34.8, que tiene un régimen jurídico sustancialmente diverso. Debe insistirse en la idea de que la ponderación de los intereses en juego exige no solo que la empresa funde su decisión en razones organizativas suficientemente graves y ofrezca propuestas alternativas que permitan la realización del derecho, sino que se atiendan todas las circunstancias concurrentes, incluyendo, obviamente, las personales y familiares de la persona trabajadora y, desde luego, sin desatender la relevancia constitucional del derecho. Ello exige, por supuesto, que tales datos sean aportados al proceso, pues, si no se aportan, difícilmente van a poder ser tenidos en cuenta por parte del órgano jurisdiccional. En el supuesto analizado, la parte actora ha invocado la transgresión del derecho a la igualdad de trato basándose en que hay otra trabajadora a la que se le ha reconocido el derecho solicitado de concentrar la actividad por las mañanas. No obstante, no puede entenderse que haya habido una vulneración del derecho señalado, pues ni coinciden las situaciones de partida, ni las circunstancias de la solicitud son las mismas, sin que haya un precepto legal o convencional que discipline un orden de preferencias para ordenar las peticiones. Así, la otra trabajadora que ya tiene reconocida la jornada de mañana la solicitó dos años antes que la actora y desde entonces la viene disfrutando, sin que en ese momento concurriese con otra persona ejercitando un derecho análogo, desconociéndose cuáles son las circunstancias que envuelven a una y otra. En cualquier caso, han quedado justificadas las limitaciones invocadas por la empresa al dar respuesta a la solicitud instada por la recurrente, a quien se le ha reconocido totalmente la reducción solicitada y parcialmente la concreción propuesta, pues de la liberación de las cinco tardes de trabajo se le han concedido tres y se ha justificado la imposibilidad de atender la petición en el caso de las dos tardes restantes. No hay que olvidar que el órgano jurisdiccional no puede imponer a la empresa que acometa la contratación de nuevos trabajadores que cubran la jornada liberada para atender esas dos tardes adicionales. Igualmente, no se puede pretender que se lleven a cabo modificaciones sustanciales sobre otros empleados de la empresa para satisfacer la pretensión de la actora. Habiendo la magistrada de instancia valorado las circunstancias organizativas argüidas por la empresa (entre otras, la mayor carga de trabajo en el horario vespertino), sin que la trabajadora haya aportado ningún dato que permita valorar cuáles son sus circunstancias para así proceder a la ponderación, se desestima el recurso presentado por esta.

(STSJ de Valencia, Sala de lo Social, de 4 de octubre de 2022, rec. núm. 1197/2022)

Te puede interesar: