La reestructuración empresarial a través de la jubilación parcial

Grupo profesional único previsto en el convenio de empresa: una estrategia de consuno para la reestructuración empresarial mediante la jubilación parcial

Procede la presente sentencia a ofrecernos una guía interpretativa de las normas relativas a la jubilación parcial, entrando a analizar no solamente los preceptos con base en los cuales ha de dictar sentencia, sino también aquellos otros que entiende necesitan ser aclarados de cara a su correcta aplicación.

De gran valor interpretativo son también los tres votos particulares que la acompañan, pues no dejan de ser interpretaciones cualificadas que eventualmente podrán ser tenidas en cuenta en futuros procesos como verdaderas ratio decidendi.

El presente litigio es deliberado formalmente por la Sala en Pleno con la finalidad de fijar un criterio único de futuro para asuntos similares.

Los asuntos abordados son básicamente tres:

  • Similitud de los puestos de trabajo del trabajador relevista y del relevado (grupo profesional único para toda la empresa).
  • Falta de correspondencia de las bases de cotización en relación con el 65 por 100 exigido entre ambas.
  • Consideración o no del contrato en prácticas como un contrato de duración determinada, a efectos de la celebración de uno de relevo [ex art. 12.7 a) ET].

Subyace en la argumentación de la entidad gestora una identificación de fraude, al constatar una generalidad de supuestos debatidos (multitud de jubilaciones parciales en la misma empresa a 31 de diciembre del mismo año), con la finalidad de proceder a una reestructuración de plantillas y ahorro de costes salariales, con carga respectiva del sistema público.

Alega el tribunal, para no tomar en consideración la denuncia de fraude en el actuar de la empresa, al constatar la generalidad de supuestos de jubilación parcial en tan corto espacio de tiempo, que la naturaleza y finalidad de la jubilación parcial determinan que sea un instrumento adecuado para el mantenimiento del empleo y el rejuvenecimiento de plantillas e, incluso, de disminución de cargas empresariales.

Se deniega por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de jubilación parcial con base en la pretendida obligación de que el puesto de trabajo del trabajador relevista se corresponda con el del trabajador sustituido jubilado parcialmente (categoría profesional y grupo de cotización) y señala que un convenio colectivo con un único grupo profesional no debe vincular a la Administración de la Seguridad Social.

Defiende su postura la entidad gestora argumentando que el aparente mismo grupo profesional no puede ser interpretado de manera formalista, sino que hay que atender a las funciones efectivamente desempeñadas y, de reflejo, al salario y cotizaciones, pues entender que todos los trabajadores del mismo grupo hacen lo mismo, según figura en el convenio colectivo, no vincula a la decisión administrativa.

No lo entiende así el Pleno, señalando que nada se puede objetar a la disposición negociada cuando el legislador es consciente de que en el grupo profesional pueden confluir diversas categorías, con diversos puestos de trabajo. Si, por el contrario, no existiera aquella identidad o similitud, debido a requerimientos específicos del trabajo realizado, la llave última, objetiva, sería la correspondencia entre las bases de cotización de ambos trabajadores.

No justifica en modo alguno la denegación de la prestación al jubilado relevado la exigencia de homogeneidad funcional del puesto de trabajo del relevista, sin perjuicio de las consecuencias que para la empresa pudiera derivarse de tal situación, salvo supuestos de fraude de ley que demuestren una connivencia en la irregularidad (STS de 22 de septiembre de 2006, rec. núm. 1289/2005).

En relación con la segunda cuestión reseñada, entiende la Sala (a modo de obiter dicta) que siempre debe concurrir una correspondencia de bases de cotización (65%) y, en todos aquellos supuestos en que no suceda, procede declarar la responsabilidad empresarial proporcional a dicho incumplimiento en lo relativo a la prestación de jubilación que adelante la entidad gestora.

Por último, con una finalidad claramente pedagógica, pues las partes nada argumentan al respecto, aclara el tribunal que la exigencia propia del artículo 12.7 a) del ET, consistente en que el contrato de relevo se celebre con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato «de duración determinada», ha sido cumplida a pesar de provenir la relevista de un contrato en prácticas, al entender que el artículo 15 del ET engloba no solo a los mencionados en su número 1 (obra o servicio, eventual o interinidad), sino también a dichos contratos formativos.

El primer voto particular interpreta, por el contrario, que no cabe acudir a la correspondencia de bases (65%) en todo caso, sino solo en los supuestos en que se dé una diversidad de funciones, que legalmente no cabe asumir si ambas se incluyen en el ámbito del mismo grupo profesional, estando pendiente, además, para su puesta en marcha, el correspondiente desarrollo reglamentario.

Entiende, asimismo, que trasciende de las competencias y funciones que corresponden a la entidad gestora el comprobar si se cumplen las previsiones del artículo 12.7 d) del ET, de correspondencia de funciones entre relevista y relevado, cuando tales funciones estén incluidas en el mismo grupo profesional definido en el convenio colectivo de aplicación, con independencia de la amplitud de tareas y variedad de actividades profesionales que aquel incluya.

El segundo voto particular se alinea con el anterior y entiende que se precisa una identidad de puestos y solo cuando esto no sea posible, supuesto este excepcional y que no debe configurar libremente el empresario, es cuando debe aplicarse la exigencia de correspondencia de bases de cotización. Su incumplimiento conllevaría la responsabilidad total de las prestaciones de jubilación parcial.

Por tanto, para la exigencia de una correspondencia de bases, legalmente se parte de una imposibilidad de realizar un mismo puesto de trabajo, no es una opción empresarial, y la misma deviene de la particularidad del trabajo que efectúa el jubilado parcial. No se faculta al empresario, por tanto, para una libre disposición de puestos de trabajo.

Centra también su crítica en la validez del contrato de relevo y entiende que la empresa ha incurrido en un fraude de ley, que obliga a imponerle la responsabilidad de la prestación. El argumento en que basa tal afirmación parte de la dicción del artículo 12.7 d) del ET y entiende que el desempeño o no de un puesto de trabajo similar por el relevista no puede quedar al arbitrio del voluntarismo empresarial.

Pues cuando la ley señala que si debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de este no pueda ser el mismo, se parte de una imposibilidad de realizar un mismo puesto de trabajo, no de una opción empresarial, y la misma deviene de la particularidad del trabajo que efectúa el jubilado.

Defiende, por último, que los únicos contratos que legalmente se consideran de duración determinada son los desglosados en el número 1 del artículo 15 del ET y que dado su tenor se configura como un auténtico númerus clausus. Sin que entre los supuestos allí contemplados, exclusivamente tres, tengan acomodo los denominados contratos formativos, regulados en el artículo 11.1 del ET.

El tercer y último voto particular entiende que no concurre correspondencia entre las funciones realizadas por los trabajadores, pues mediante la fijación de un único grupo profesional se ha logrado un objetivo, ajeno a la propia clasificación profesional, y que afecta a quien no fue parte en la negociación colectiva: la Seguridad Social.

[Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de marzo de 2010 (Pleno), rec. núm. 31/2010. Votos particulares.]

 

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