Publicada la Ley 27/2011, de 1 de agosto: la reforma de las pensiones y…algo más

Con mayor, menor o ningún acuerdo sobre la oportunidad de una reforma del sistema de Seguridad Social ahora, sobre cuáles son los factores de riesgo que amenazarían, de hacerlo, su sostenibilidad financiera y sobre cuáles serían las medidas a adoptar para paliar o remediar los males del pesimista diagnóstico en el siempre incierto futuro, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se publica en el BOE del día 2 de agosto después de un dilatado período de gestación y para entrar en vigor el 1 de enero de 2013 (con las excepciones que se indicarán), con el objetivo predicado de realizar las reformas necesarias en la estructura del sistema de Seguridad que garanticen su sostenibilidad financiera cuya viabilidad se ve amenazada por la concurrencia de dos factores:

  1. Desajuste en la tasa de dependencia de los pensionistas (más pensionistas-menos cotizantes activos), consecuencia de la tendencia demográfica hacia la inversión de la pirámide de población con un descenso de la natalidad y una prolongación de la esperanza de vida, y
  2. Desajuste en la contributividad del sistema, esto es, entre cotizaciones realizadas y prestaciones contributivas a percibir, que se ve acentuado, por la disminución de cotizantes y de carreras de cotización como consecuencia del retraso en la edad de acceso al mercado de trabajo de los jóvenes, y por la salida del mercado laboral de mayores de 50 años por diferentes vías, todo ello en el marco de una intensa crisis que, sin duda, desempeña un papel protagonista en la situación descrita.

Girando en torno a dos ejes: uno, la prolongación de la vida activa por la vía de retrasar la edad de acceso a la jubilación, desincentivando la jubilación anticipada y promoviendo la permanencia en el trabajo de los que pierden su empleo en las últimas etapas y de los que desean permanecer en activo más allá de la edad legal establecida y, dos, el reforzamiento de la contributivad del sistema ajustando las cotizaciones realizadas a las prestaciones a percibir, esta Ley, que introduce en el sistema de Seguridad Social profundas y numerosas modificaciones, y anuncia otras no menos trascendentes, afecta a la Ley básica reguladora del mismo (Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) en diferentes aspectos que de inmediato se expondrán, remitiendo para un análisis pormenorizado de éstas y de las demás cuestiones tratadas en la norma al estudio de D. José Antonio PANIZO ROBLES que próximamente se publicará en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, nº 343 (octubre 2011).

Siguiendo la sistemática de la extensa Ley 27/2011 (9 artículos, 52 disposiciones adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria y 12 finales), las modificaciones de la, no menos extensa, LGSS interesan a las materias siguientes:

COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA (Art. 1 Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 50 y adicción de una DA 54ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

Se reforma su régimen jurídico en el sentido de:

  • Precisar que los rendimientos de trabajo, de capital o de actividades económicas, o ganancias patrimoniales, cuyo límite condiciona el acceso a los complementos a mínimos de las pensiones, se conceptúan de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre el IRPF, computándose por su valor íntegro, excluyéndose las deducciones que para cada uno de los rendimientos o ganancias prevé la legislación fiscal.
  • Exigir, para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, la residencia en el territorio español como requisito para su percepción.
  • Limitar su importe, de suerte que para las pensiones causadas a partir del primero de enero de 2013, en ningún caso será superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva vigentes en cada momento, exceptuándose de esta limitación las pensiones de gran invalidez con complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario y las de orfandad incrementadas en la cuantía de la pensión de viudedad.

EXENCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR (Art. 2 Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 112 bis y de la DA 32ª, y adición de la DA 55ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

  • Se adapta la regulación especificándose las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que se puede acceder a la pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que justifica el que pueda reconocerse una exoneración de la obligación de cotizar de continuarse la prestación de servicios, exoneración que no perjudicará el importe de la pensión que se reconozca en el futuro y que para empresarios y trabajadores por cuenta ajena se regula en el art. 112 bis y DA 21ª.3 y para los trabajadores por cuenta propia en la disposición adicional 32ª.
  • Dado que esta adaptación será aplicable a hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2013, la nueva DA 55ª establece que los periodos en que se hayan tenido exenciones de cuotas como resultado de la aplicación de la normativa actual -vigente hasta 31 de diciembre de 2012- serán tenidos como cotizados a efectos del cálculo de la pensión causada a partir del 1 de enero de 2013.

INCAPACIDAD PERMANENTE (Art. 3 Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 140.1 b) y 4, del primer párrafo del 141.1 y adición del 141.3 y de la DA 56ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013, con la salvedad del art. 141.3 que lo hará el 1 de enero de 2014).

  • Se adapta la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en concreto el porcentaje aplicable, a las reglas de cálculo establecidas para la pensión de jubilación ordinaria y vigente en cada momento.
  • Se regula la integración de lagunas por los períodos en los que no existió obligación de cotizar, fijándose nuevas reglas (vid. DA 8ª Ley 27/2011).
  • Se concreta la acepción del término “profesión habitual” considerándose como tal la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, a efectos de la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con la percepción del salario por la realización en la misma o distinta empresa de una actividad, aclarándose también en este punto que las funciones no habrán de coincidir con las que dieron lugar a la incapacidad.
  • Con entrada en vigor el 1 de enero de 2014, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo, por cuenta propia o ajena, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación.
  • En relación con los importes según baremo de las lesiones permanentes no invalidantes, se determina que el Gobierno procederá a su actualización (DA 56ª).

JUBILACIÓN (Art. 4 Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 161.1, adición de la DT 20ª, nueva redacción del art. 162.1, de la DT 5ª, del art. 163 y adición de la DT 21ª y la DA 57ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

Las modificaciones del régimen jurídico de la pensión de jubilación afectan a:

  • La edad como requisito de acceso: A partir de 2027 se exigirá haber cumplido 67 años o 65 años cuando se acrediten cotizados 38 años y seis meses. A partir de 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley, y a lo largo de 15 años, el requisito de edad para acceder a esta pensión y los períodos de cotización exigidos que permitirán el acceso con 65 años (que se tomarán completos sin que quepa equiparación de fracciones de años o meses a años o meses completos) se aplicará de forma gradual (vid. cuadro DT 20ª LGSS).
  • La base reguladora para el cálculo de la pensión: A partir de 2022 será el cociente resultante de dividir entre 350 las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al de causar la pensión (promedio de lo cotizado en los 25 años anteriores –ahora el promedio alcanza lo cotizado en los 15 años anteriores-). Hasta la aplicación íntegra de esta fórmula en el año 2022, y a partir de 2013, se regula progresivamente su implantación (DT 5ª), permitiéndose a los que cesen en el trabajo por causa no imputable a su voluntad (causas y supuestos del art. 208.1.1) y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral previa a la jubilación, y a los autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, optar hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable.

Además de lo anterior, y “para todos los casos” conforme se indica en la EM, si durante este tiempo existieran períodos en los que no hubiera habido obligación de cotizar, la Ley determina unas reglas para la integración de estas lagunas “favoreciendo” a los beneficiarios que acrediten cotizaciones en los tres años anteriores a los que, en cada caso, se toman como referencia para el cálculo de la base reguladora, de suerte que verán integradas hasta 24 mensualidades (las más próximas al hecho causante) con el importe de aquellas bases actualizadas garantizándose siempre el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad a integrar, las 24 mensualidades anteriores al periodo referido anteriormente al 100 por 100 de la base mínima y el resto al 50 por 100, porcentajes estos dos últimos que parecen erigirse en la regla general para aquellos que no acrediten carreras de cotización tan dilatadas en el tiempo pese a la concurrencia de periodos vacíos, frente a la situación actual en la que la integración cubre todas las lagunas con el 100 por 100 de la base mínima garantizada (vid. DA 8ª Ley 27/2011).

  • Los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100, y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100 y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. En este último caso y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización de 15 años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten.

Los porcentajes señalados se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027, estableciéndose hasta dicha fecha un período transitorio de aplicación gradual (vid. DT 21ª).

Por último, en relación con los supuestos en los que para determinar la cuantía de la pensión de jubilación se hayan de aplicar coeficientes reductores por edad se especifica que se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización y que una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe que resulte de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que se obtenga de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

JUBILACIÓN ANTICIPADA (Art. 5 Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 161 bis.2 y de la DT 3ª.1, 2ª, párrafo 1º LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

Partiendo de la consideración y constatación de que “la jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo”, se modifica su formulación legal, en la siguiente dirección:

  • Se establecen dos modalidades de acceso anticipado a la pensión de jubilación cuyas notas comunes son la necesidad de acreditar un período mínimo de cotización de 33 años y la aplicación de coeficientes reductores de la cuantía (vid. DA 24ª Ley 27/2011):

    1. Primera modalidad: La que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, en la que será preciso haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación y que la extinción del contrato se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por resolución judicial conforme al artículo 64 de la Ley Concursal, por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, por fuerza mayor o por violencia de género.
    2. Segunda modalidad: La que se vincula al cese voluntario del interesado, para la que se requerirá tener cumplidos 63 años de edad y que el importe de la pensión resulte superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.
  • Se mantiene, como en el momento actual, la posibilidad de jubilación a partir de los 60 años de los que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, viéndose reducida la cuantía de su pensión en un 8 por 100 por cada año o fracción que, en el momento de acceso a la jubilación anticipada, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

JUBILACIÓN PARCIAL (Art. 6 Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 166.1, 166.2 letras e) y f) y adición de párrafo 2º en letra d) y de letra g) en art. 166.2 y de la DT 22ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

En relación con la jubilación parcial se introducen dos modificaciones:

  • Se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación que se sitúa, según los supuestos, entre 65 y 67 años y que en los términos ya expuestos se aplicará paulatinamente (vid. DT 22ª y su remisión a DT 20ª).
  • En los casos en que la jubilación parcial precise la celebración simultánea de un contrato de relevo:

    1. Se minora el periodo previo de cotización exigido para acceder a jubilación parcial (30 años) en los supuestos de personas con discapacidad o trastorno mental, requiriéndose la acreditación de 25 años.
    2. Se exige una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
    3. Se exige, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial –y sin perjuicio de la reducción de jornada-, que empresa y trabajador coticen por la base que, en su caso hubiera correspondido de seguir trabajando a jornada completa; exigencia ésta que se aplicará de forma gradual hasta 2027 (vid. DT 22ª.2).

AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (Art. 7 Ley 27/2011: Inclusión de la DA 58ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

  • Con efectos de 1 de enero de 2013 se generaliza la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pasando a formar parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha.
  • Se prevé, en los términos que se fijen en un futuro desarrollo reglamentario, que para los socios de cooperativas incluidos en el Régimen de Autónomos pueda desarrollarse la protección obligatoria frente a las contingencias profesionales referida en régimen de colaboración con la Seguridad Social, siempre que las cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que cubra estas contingencias y que dicho sistema intercooperativo cuente, antes del 1 de enero de 2013, con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal.

FACTOR DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (Art. 8 Ley 27/2011: Inclusión de la DA 59ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

El denominado “factor de sostenibilidad del sistema” se introduce a través de una nueva disposición adicional (59ª) y supone que a partir de 2027, y cada cinco años, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en aquel año 2027.

BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS (Art. 9 Ley 27/2011: Inclusión de la DA 60ª LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

En esta materia las novedades son dos:

  • La consideración como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, de los 3 años (ahora los 2 primeros) de periodo de excedencia que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente.
  • El cómputo (sin perjuicio de lo dispuesto en la DA 44ª LGSS) como período de cotización, a todos los efectos (salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido), del período de interrupción de la cotización derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido, incrementándose anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, en 14 días por año y por hijo, hasta un máximo de 270 días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral.

Se establece, y habrá de tenerse en cuenta, que a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación [art. 161.1 a)] y a partir de 1 de enero de 2013, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido.

Este beneficio, que sólo se reconocerá a uno de los progenitores, y que en caso de discrepancia se otorgará a la madre, supondrá la consideración como periodo cotizado de hasta un máximo de 5 años por beneficiario, límite que también se aplica si el mismo concurre con el contemplado en el punto anterior (consideración de los 3 años de excedencia por cuidado de hijo como cotizado de cara a las prestaciones señaladas).

PENSIÓN DE ORFANDAD (DA 1ª Ley 27/2011: Nueva redacción del artículo 175.1 y 2 y de la DT 6ª bis LGSS; en vigor el 2 de agosto de 2011).

Se modifica el requisito de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad exigiéndose:

  • Como regla general, ser menor de 21 años.
  • En los casos en que el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual:

    • En los casos de orfandad absoluta, ser menor de 25 años (no mencionándose aquí los huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33%).
    • En los casos de orfandad simple (DT 6ª bis):

      • Durante 2011: Ser menor de 22 años.
      • Durante 2012: Ser menor de 23 años.
      • Durante 2013: Ser menor de 24 años.
      • A partir de 2014: Ser menor de 25 años.

CONVENIO ESPECIAL A SUSCRIBIR EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO (DA 6ª Ley 27/2011: Nueva redacción de la DA 31ª .1 y 2 LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

La modificación de la regulación del convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo:

  • Adapta la figura a las nuevas edades de jubilación contempladas en la Ley.
  • Establece que las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de ERES por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años; corriendo a partir de ese momento (63 o 61 años) a cargo exclusivo del trabajador.

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN (DA 26ª Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 14.2 y adición de párrafo al art. 104.2 LGSS; en vigor el 1 de enero de 2013).

Se incluyen, en relación con esta materia, dos nuevas obligaciones:

  • Una para la Administración de la Seguridad Social, que deberá informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria, comunicación que no originará derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros, y cuya concreción se encomienda a un posterior desarrollo reglamentario.
    Esta obligación se establece también para los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación (Planes de Previsión Social Empresariales, Planes y Fondos de Pensiones…), debiendo la información facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la administrada por la Seguridad Social.
  • Otra para los empresarios, que en los justificantes de pago de las retribuciones deberán informar a los trabajadores sobre la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.

COMPLEMENTARIEDAD DE INGRESOS CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DA 31ª Ley 27/2011: Adición de número 4 al art. 165 LGSS; en vigor el 2 de agosto de 2011).

Se establece la compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, no estando obligados los que realicen estas actividades económicas a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generando por esas actividades nuevos derechos sobre las prestaciones del sistema.

ADAPTACIÓN DE LA LGSS A LA INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR EN EL RÉGIMEN GENERAL (DA 40ª Ley 27/2011: Nueva redacción de los arts. 10.2, 26.1, DA 7ª.2, DA 8ª.4 y DA 11ª bis.3 LGSS; en vigor el 1 de enero de 2012).

El 1 de enero de 2012, producirá efectos la nueva redacción de los preceptos enumerados de la LGSS motivada por la necesaria adaptación de sus contenidos a la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General, mediante el establecimiento de un sistema especial cuyos términos y alcance, si bien se prevé un desarrollo reglamentario, se contienen en la DA 39ª de la Ley 27/2011 y del que destaca:

  • En cotización:

    • El establecimiento para el cálculo de las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales de una escala en función de la retribución percibida por los empleados de hogar, que se aplicará con las actualizaciones que se prevén gradualmente hasta el año 2019, momento en el que se determinarán conforme a las reglas del Régimen General (art. 109 LGSS). A las bases determinadas conforme se ha indicado se aplicarán, para la cotización por contingencias comunes, tipos de cotización que se incrementarán anualmente hasta 2019 en que procederán los fijados con carácter general en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base correspondiente se aplicará el tipo correspondiente de la tarifa de primas.
    • La aplicación de la bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias numerosas.
    • La aplicación durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, ahora por expreso mandato de la DT única de la Ley 27/2011, de una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en este sistema especial, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2012. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial.

  • En acción protectora:

    • El subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del 9º día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días 4º al 8º de la baja, ambos inclusive.
    • No procederá el pago delegado del subsidio por incapacidad temporal, efectuándose de manera directa por la entidad a la que corresponda su gestión.
    • No se protege el desempleo.
    • Desde el año 2012 hasta el 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto respecto a la integración de lagunas en los artículos 140.4 y 162.1.2 de la LGSS.
    • Respecto de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se determinarán en función de las bases de cotización a que se ha hecho referencia en el punto anterior, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.
    • No será aplicable, con respecto a las contingencias profesionales, el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 126 de la LGSS.

  • La obligación que asistirá, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2012, a los empleadores y las personas empleadas procedentes del Régimen Especial de Empleados de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, de comunicar a la Tesorería General el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en este sistema especial.
    De efectuarse esa comunicación les serán de aplicación las normas reguladoras de dicho sistema especial desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la citada comunicación, aplicándoseles hasta entonces el régimen jurídico del Régimen Especial de Empleados de Hogar.
    Si transcurre el plazo de 6 meses indicado sin haberse efectuado la comunicación, los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores quedarán excluidos del sistema especial, con la consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1 de julio de 2012. Respecto a los empleados de hogar que presten sus servicios de manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al sistema especial pasará a efectuarse, desde el 1 de julio de 2012, con arreglo a la base establecida en el tramo superior de la escala a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de la DA 39ª de la Ley 27/2011.

ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS COMUNES. LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DD única. 2º Ley 27/2011: Derogación de los arts. 57.1 a), 62 y 63 LGSS).

La disposición derogatoria única de la Ley 27/2011, prevé la derogación de manera específica de los preceptos de la LGSS indicados en la rúbrica de este apartado, referidos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, que pasarán a integrarse en la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social en el momento en que aquella se constituya y entre en funcionamiento, conforme a lo previsto en la DA 7ª de la Ley 27/2011.

OTRAS (DF 7ª y 8ª Ley 27/2011: Nueva redacción del art. 66.1.c), adición de párrafo al art. 135 quáter, nueva redacción del art. 145.2, adición de apartados 2 y 3 a la DA 17ª bis y 2 a la DA 25ª -todo ello con entrada en vigor el 2 de agosto de 2011- , y adición de párrafo a la DA 39ª, de las DA 61ª y 62ª, de apartado 2 en la DT 18ª y nueva redacción de la DA 8ª.1 -todo ello con entrada en vigor el 1 de enero de 2013-).

Las modificaciones de la LGSS que se engloban en este último apartado afectan a los contenidos siguientes:

A) Con entrada en vigor el 2 de agosto de 2011:

  • Reserva de datos obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones, ampliándose los supuestos en los que podrán ser cedidos o comunicados a terceros a los que tengan por objeto, por un lado, la colaboración con la Intervención General de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones de control interno [art. 66.1 c)].
  • Situación protegida y subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, aclarando que las previsiones de la LGSS (art. 135 quáter) no serán de aplicación a los funcionarios públicos que se regirán por lo establecido en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público [art. 49.e)] y la normativa que lo desarrolle.
  • Cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, elevando -del 25 al 35 por 100 del importe de la pensión no contributiva- el límite de las rentas o ingresos del beneficiario que se consideran compatibles con la percepción de esta pensión (art. 145.2).
  • Presentación de documentación o comparecencia ante la entidad gestora de los beneficiarios de prestaciones económicas, contemplándose, por un lado, la posibilidad de que se cite a comparecencia en las oficinas de la entidad gestora competente y con la periodicidad que ésta determine, a los beneficiarios de prestaciones cuyo disfrute esté condicionado a la residencia efectiva en España y, por otro, admitiéndose para los casos de incomparecencia o de no aportación de la documentación requerida, una rehabilitación de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo de la misma, objeto de suspensión cautelar, si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, con una retroactividad máxima de 90 días (DA 17ª bis).
  • Procedimientos en materia de Seguridad Social, determinándose la forma de acreditar la representación en los supuestos en los que el interesado actúe por medio de representante (DA 25ª).

B) Con entrada en vigor el 1 de enero de 2013:

  • Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, estableciéndose que será la suspensión inmediata de la prestación la consecuencia del incumplimiento de los plazos o condiciones del aplazamiento de las cuotas adeudadas (en virtud del cual se le consideró al corriente), pudiendo ser rehabilitada sólo cuando se haya saldado en su totalidad la deuda con la Seguridad Social (DA 39ª).
  • Transformación en días de los plazos señalados en la LGSS para el acceso a las pensiones y determinación de su cuantía. Por mandato expreso de la nueva DA 61ª de la LGSS y a los efectos referidos, los plazos señalados en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias.
  • Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones. A través de la adición de una DA 62ª, se establece que cuando para estos casos (excepción hecha de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo) se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos, se considerarán como tales los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 50.1 de la LGSS para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
  • Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. Se añade un apartado a la DT 18ª de la LGSS para reconocer el derecho a la pensión de viudedad, sin que este reconocimiento esté condicionado a que sean acreedores de pensión compensatoria, a los divorciados o separados judicialmente con 65 o más años, sin derecho a otra pensión pública y no menos de 15 años de duración del matrimonio con el causante de la pensión.
  • Normas aplicables a los Regímenes Especiales. Por último, se procede a la modificación de la DA 8ª (apdo. 1) de la LGSS para adecuar, tras las reformas introducidas, los preceptos que son de aplicación a los diferentes Regímenes que conforman la estructura del sistema de la Seguridad Social.

Consulte el cuadro comparativo de modificaciones en la LGSS