El Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril: una reforma estructural del Sistema Nacional de Salud

La entrada en vigor hoy mismo del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, el decimosexto en lo que llevamos de año, persigue en palabras de su Exposición de Motivos “afrontar una reforma estructural del Sistema Nacional de Salud dotándolo de solvencia, viabilidad y reforzando las medidas de cohesión para hacerlo sostenible en el tiempo”. Una reforma que, al lector, titular del derecho a la protección de la salud y, seguro, usuario o beneficiario del mismo, le corresponderá calificar, pero que no puede dudarse afecta a los pilares del sistema sanitario, a los derechos y obligaciones que lo definen: cobertura, gasto, prestaciones y…resultados.

 

COBERTURA DEL SISTEMA. DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO A LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ASEGURADO (CAPÍTULO I, DISP. TRANS. PRIMERA, DISPS. FINALES TERCERA Y QUINTA Y DISP. ADIC. PRIMERA).

El Capítulo primero del RDL 16/2012, a través de la modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, procede a regular la condición de asegurado a efectos de la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios.

A través de la nueva redacción de su artículo 3, cuya reformulación de fondo y forma se hace patente desde su rúbrica (antes “titulares de los derechos” ahora “de la condición de asegurado”), se establece quién tiene garantizada la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (SNS), esto es, quién ostenta la condición de asegurado. Como hasta ahora, o casi, se deslindan los siguientes supuestos:

  • Personas que tienen cubierta la asistencia sanitaria por su pertenencia al sistema de Seguridad Social, por su inclusión en el mismo:

    • Trabajadores por cuenta ajena o propia, afiliados y en alta o asimilada a la de alta.
    • Pensionistas.
    • Perceptores de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.
    • Los que habiendo agotado la prestación o el subsidio por desempleo, figuren inscritos en la oficina correspondiente como demandantes de empleo y no acrediten la condición de asegurados por cualquier otro título. Recuérdese que la Ley 33/2011, de 4 de octubre, de Salud Pública en su disposición adicional sexta (apartado 1), sobre extensión del derecho a la asistencia sanitaria pública, la hizo efectiva para este último grupo a partir del pasado 1 de enero de 2012, poniendo fin a los problemas que esta laguna en la regulación venía produciendo en los territorios de aquellas comunidades autónomas que no optaron por proteger esta situación.

  • Personas que, no encajando en los supuestos anteriores, tienen la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, residentes en España, y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, exigiéndose el requisito adicional de acreditar que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente, fijado -conforme se establece en el RD 1088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes- en el importe en cómputo anual del IPREM (6.391,13 euros -532,51 euros/mes-, conforme a la disp. adic. 14ª del Proyecto de Ley de PGE para 2012).

La protección se extiende, además de a los asegurados, a los que tienen la condición de beneficiarios de éstos: cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo menores de 26 años o discapacitados en grado igual o superior al 65%, siempre que, y en todos los casos, residan en España.

El resto de personas no incluidas en los supuestos anteriores, esto es, los que no tengan la condición de asegurados o beneficiarios de éstos, podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

Repárese, por otro lado, que quedan excluidos de este sistema de prestación de asistencia sanitaria, que no del derecho a la misma que tiene y mantiene su régimen jurídico específico, los titulares o beneficiarios de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS). A este respecto, los mutualistas que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidos en los centros sanitarios concertados por estas entidades, reclamándose a éstas, cuando la asistencia se reciba en centros sanitarios públicos, los gastos ocasionados.

A los efectos de reconocer y, sobre todo, de controlar la condición de asegurado y de beneficiario del mismo, se introduce un nuevo artículo 3 bis en la Ley 16/2003, reforzándose el papel del INSS (y del ISM) y los instrumentos articulados para la verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso y de mantenimiento por los ciudadanos de este estatus, destacándose la insistencia (hasta por tres veces) de no precisarse el consentimiento de los interesados en la comunicación y cesión de sus datos a estos efectos.

Un tratamiento diferenciado se otorga a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, añadiendo a este fin un nuevo artículo 3 ter (“Asistencia sanitaria en situaciones especiales”) en la Ley 16/2003, donde se traslada parte del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería, que ahora se redacta de nuevo (a través de la disp. final 3ª RDL 16/2012) limitándose su texto a efectuar una remisión a la legislación vigente en materia sanitaria. Las modalidades contempladas de asistencia sanitaria para los extranjeros irregulares son las siguientes:

  • De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.
  • De asistencia al embarazo, parto y postparto.

A lo que se añade, en las mismas condiciones que para los españoles, la asistencia sanitaria a los extranjeros menores de dieciocho años.

Hasta aquí ninguna novedad, pero acabamos de apuntar que el nuevo artículo 3 ter de la Ley 16/2003 no recoge todo el contenido del hasta hoy vigente artículo 12 de la Ley de Extranjería, omitiéndose toda referencia al derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, derecho que hasta ahora se reconocía con la extensión y en las mismas condiciones que a los españoles.

Esta nueva situación de desprotección a estos efectos del colectivo de extranjeros “sin papeles” empadronados tiene consecuencias inmediatas por cuanto la medida entra en vigor hoy, pero no es menos consoladora la situación para los que hasta ayer tuvieron acceso a la asistencia sanitaria en base a esa circunstancia, por cuanto en la disposición transitoria primera del RDL 16/2012 se otorga un plazo que expira el 31 de agosto próximo para su “expulsión”, debiendo a partir de ese momento acreditarse necesariamente la condición de asegurado en los términos que con carácter general se han visto más arriba (art. 3 Ley 16/2003).

Dos más son los cambios relacionados con lo que debe entenderse por asegurado, hasta dónde se extiende su derecho y la obligación del SNS español de prestación de la asistencia sanitaria. Nos estamos refiriendo, por un lado, a los ciudadanos europeos y, por otro, a los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en Estados extracomunitarios que se desplazan temporalmente a España.

En relación con los ciudadanos europeos, la aplicación de los Reglamentos comunitarios a los 27 Estados que forman parte de la Unión Europea, a Islandia, Liechtenstenin y Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) y a Suiza (como consecuencia del Acuerdo suscrito entre la UE y la Confederación Suiza sobre libre circulación de personas), supone, por lo que a la prestación de asistencia sanitaria se refiere, la obligación de todos ellos de prestar asistencia sanitaria a los asegurados de otro Estado miembro desplazados temporal o permanentemente a su territorio, debiendo el Estado de origen reembolsar el gasto al que la ha prestado 1.

Al amparo de los Reglamentos comunitarios, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido entendiendo el derecho a la asistencia sanitaria como un servicio sujeto a las libertades de circulación comunitaria, invalidando medidas restrictivas de su ejercicio por parte de los Estados miembros. En respuesta a esta situación, y como freno al conocido “turismo sanitario” -que dadas las circunstancias también aquí puede cambiar de signo y suponer un giro para España pasando de ser receptor de estos turistas (acreedor) a ser emisor de los mismos (deudor de estas prestaciones), con fecha 4 de abril de 2011 se publica en el DOUE la Directiva 2011/24/UE, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en la que se establece que “en caso de que la estancia de una persona en territorio de un Estado miembro no sea conforme a la legislación de dicho Estado miembro relativa al derecho de entrada o de estancia en su territorio, dicha persona no será considerada asegurado según la definición de la presente Directiva (…) correspondiendo a los Estados miembros determinar en su legislación nacional la definición de persona que se considera asegurada a efectos de su régimen sanitario público”.

Esta limitación, sobre la que habrá de pronunciarse el TJUE, no procedería en el caso español si se mantuviera sin cambios la redacción del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, donde hasta este momento no se establecían condiciones a cumplir por los ciudadanos europeos que deseen residir en nuestro país por un periodo superior a 3 meses. A solucionar esta cuestión responde la modificación efectuada, a través de la disposición final 5ª del RDL 16/2012, en el artículo 7 del Real Decreto citado que viene a trasponer literalmente el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE.

Por último, en relación ahora con el derecho a la protección de la salud de los españoles residentes en el exterior, la disposición adicional primera del RDL 16/2012 establece que se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2006, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y a su normativa de desarrollo, y que los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en Estados “extracomunitarios” (esto es, fuera de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza) que se desplacen temporalmente a España tendrán derecho a la asistencia sanitaria prestada en nuestro país con cargo a fondos públicos y a través del SNS cuando no tengan prevista esta cobertura conforme a las disposiciones de Seguridad Social española, del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto.

CATEGORIZACIÓN DE LA CARTERA DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (CAPÍTULO II Y DISP. TRANS. SEGUNDA)

El Capítulo segundo del RDL 16/2012, de nuevo a través de la modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (arts. 8 a 8 quinquies, 20 y 21), procede a articular la cartera común de servicios del SNS en torno a tres modalidades: básica, suplementaria y de servicios accesorios, delimitando en cada caso las prestaciones que incluye y su forma de financiación. Esta cartera común se acordará en el seno del Consejo Interterritorial y se aprobará mediante Real Decreto, estando vigente hasta ese momento, en todo lo que no se oponga al RDL 16/2012, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que fija en la actualidad su contenido y las bases del procedimiento para su actualización.
Conforme a la categorización introducida, la cartera común:

  • Básica, comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, siendo cubiertos de forma completa por la financiación pública.
  • Suplementaria, incluye todas las prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria: prestaciones farmacéutica, ortoprotésica y con productos dietéticos, así como el transporte sanitario no urgente, estando sujetas a aportación por el usuario en los términos regulados para la prestación farmacéutica -que se verá más adelante- aunque sin aplicación de los límites previstos para aquélla. (Véase disp. adic. segunda RDL 16/2012).
  • De servicios accesorios, recoge todas aquellas actividades, servicios o técnicas que no se consideran esenciales pero que ayudan a la mejora de una patología crónica, quedando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario.

Asimismo, se establece que las Comunidades Autónomas podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios debiendo incluir, cuando menos, la cartera común del SNS en las tres modalidades citadas, destinando los recursos necesarios para asegurar su efectividad, y pudiendo ampliarla con servicios complementarios, no incluidos en la financiación general de las prestaciones del Sistema, para cuya aprobación será preceptiva la garantía previa de suficiencia financiera en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria.

CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA ASISTENCIAL (CAPÍTULO III).

Como solución a los problemas de financiación planteados en los supuestos en que la atención sanitaria es prestada en una Comunidad Autónoma a las personas residentes en otra distinta, se crea (art. 3 RDL 16/2012) el Fondo de Garantía Asistencial destinado a la compensación entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla por las actuaciones que sus servicios de salud dispensen a los asegurados o beneficiarios de estos en sus desplazamientos temporales.

MEDIDAS SOBRE LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA (CAPÍTULO IV).

Con base al principio de austeridad y de racionalización en el gasto público, y mediante la modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se adoptan medidas relacionadas con la prestación farmacéutica del SNS que van desde la forma de su prescripción hasta su financiación, y de las que destacamos las siguientes:

  • La posibilidad de prescripción de medicamentos y productos sanitarios (nueva redacción arts. 85 y 86.5 Ley 29/2006) que venía, y continúa básicamente, realizándose por principio activo, por su denominación comercial cuando se respete el principio de mayor eficiencia para el sistema (que el medicamento sea el más barato) y para el caso de medicamentos no sustituibles.
  • La actualización de la lista de medicamentos excluidos de la prestación farmacéutica del SNS, debiendo motivarse las exclusiones atendiendo a diferentes criterios entre los que se encuentra el estar indicados en el tratamiento de síntomas menores (art. 85 ter Ley 29/2006).
  • La inclusión, a renglón seguido de la regulación del sistema de precios de referencia –que ahora se revisarán trimestralmente-, del sistema de precios seleccionados (nuevo art. 93 bis Ley 29/2006), mecanismo por el que se fija un precio máximo para medicamentos y productos sanitarios sujetos a precios de referencia, de manera que de entre las propuestas presentadas por los laboratorios y empresas ofertantes que concurrirán con precios iguales o inferiores al precio establecido por el Ministerio, se seleccionará el mejor precio manteniéndose este durante dos años sin modificación. Los medicamentos y/o productos sanitarios que superen ese precio quedarán excluidos de la financiación del SNS.
  • La modificación del sistema de participación de los usuarios y sus beneficiarios en el pago de la prestación farmacéutica: el copago farmacéutico. Con la inclusión de un nuevo artículo 94 bis en la Ley 29/2006 se establece que la aportación del usuario será proporcional a su nivel de renta (cantidad consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del IRPF), con arreglo a los siguientes porcentajes generales:

    a) 60 % del precio de venta al público (PVP) que tengan una renta igual o superior a 100.000 euros.
    b) 50 % del PVP para aquellos cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros. c) 40 % para los que no incluidos en los apartados a) o b) anteriores. d) 10 % del PVP para los pensionistas, con excepción de las personas incluidas en el apartado a). Este porcentaje general, con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico, está sujeto a topes máximos de aportación de:

    • 8 euros mensuales cuando la renta del pensionista sea inferior a 18.000 euros;
    • 18 euros mensuales cuando la renta del pensionista sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000;
    • 60 euros mensuales cuando la renta del pensionista sea superior a 100.000 euros.

El importe de las aportaciones que excedan de las cantidades anteriores será objeto de reintegro por la Comunidad Autónoma correspondiente con una periodicidad máxima semestral.

Para determinar la cuantía de la aportación de los beneficiarios, el INSS o, en su caso, el ISM podrá (nuevo art. 94 ter Ley 29/2006) tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y entidades que colaboran con estas, no requiriéndose el consentimiento del interesado. Del mismo modo,  con esa finalidad e igualmente sin contar con consentimiento del interesado, podrá recibir comunicación de la administración tributaria competente sobre los datos necesarios para determinar el nivel de renta requerido (véase, sobre cesión de información tributaria, la disp. adic. 3ª RDL 16/2012). El INSS comunicará a las administraciones sanitarias competentes el dato relativo al nivel de aportación que corresponda a cada usuario de conformidad con lo establecido en la normativa que regula las recetas médicas y las órdenes de dispensación (RD 1718/2010, de 17 de diciembre, cuya adaptación a esta nueva situación se lleva a cabo a través de la disp. final séptima del RDL 16/2012).

De esta obligación de aportación quedan exentos los:

    • Afectados de síndrome tóxico y discapacitados.
    • Perceptores de rentas de integración social.
    • Pensionistas en la modalidad no contributiva.
    • Parados que hayan perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.
    • Tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  • La obligatoriedad para los hospitales, centros de asistencia social y centros psiquiátricos que tengan cien o más camas, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 6.2 del RDL 16/2012, de establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio, debiendo disponer de un depósito si no cuentan con un servicio de farmacia hospitalaria propio y no están obligados a tenerlo.
  • Por último, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas acrediten a los servicios de farmacia hospitalaria de su territorio para que estos puedan llevar a cabo operaciones de fraccionamiento, personalización de dosis y otras operaciones de remanipulación y transformación de medicamentos que vayan a ser utilizados en el ámbito hospitalario.

MEDIDAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS (CAPÍTULO V).

  • En relación con los especialistas del SNS:
    • Se modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en lo relativo a las Áreas de Capacitación Específica (arts. 25 y 29 y disp. trans. 5ª Ley 44/2003) destacándose, por un lado, que la formación en las mismas tendrá carácter programado y se llevará a cabo por el sistema de residencia y, por otro, que reglamentariamente se establecerá la forma de acceder a los diplomas, mediante convocatoria del Ministerio de Sanidad, siempre que se acrediten al menos 2 años de ejercicio profesional en la especialidad (antes 5 años), habilitándose al Ministerio para eliminar, disminuir o aumentar el número de años de ejercicio profesional requerido.
    • Se determinan los órganos competentes y el procedimiento a seguir para resolver las solicitudes de acreditación de unidades docentes y centros de formación, así como en su caso para revocarlas, y los encargados de auditar y evaluar el funcionamiento y calidad del sistema de formación (art. 26 Ley 44/2003).
  • Se crea, en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, un Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (nueva disp. adic. 10ª Ley 16/2003), que se implementará en soporte digital y se nutrirá de los datos obrantes en distintos registros oficiales (colegios profesionales, centros sanitarios privados…). Este Registro será público en lo referente al nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, así como en lo relativo a la titulación, especialidad, Diploma de Área de Capacitación Específica y de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y a las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos.
  • Respecto al personal estatutario de los servicios de salud, se modifica su Estatuto Marco (Ley 55/2003, de 16 de diciembre):
    • Atribuyendo al Ministerio de Sanidad la competencia para aprobar un catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales, para lo cual los servicios de salud le comunicarán las categorías de personal estatutario existentes, su modificación o supresión, y la creación de nuevas (art. 15 Ley 55/2003).
    • Introduciendo dos mandatos, el primero, “reforzado” (“deberán establecer”), dirigido a los servicios de salud supone la obligación de establecer procedimientos para la evaluación del desempeño del personal estatutario cuyo resultado, periódicamente controlado, deberá tenerse en cuenta para determinar una parte de las retribuciones complementarias que, reguladas en el artículo 43 del Estatuto, se vinculan a la productividad y, el segundo, “atenuado” (“establecerán”), cuyos destinatarios son los servicios de salud de las Comunidades Autónomas y los entes gestores de asistencia sanitaria, dirigido a que establezcan los mecanismos necesarios para garantizar el pago de la actividad realmente realizada “sugiriendo” en lista abierta algunos como la ordenación de los puestos de trabajo, la ordenación de las retribuciones complementarias o la desvinculación de plazas docentes (art. 41.3 y 4 Ley 55/2003).
    • Excluyendo al personal estatutario de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas e instituciones adscritas al INGESA de la aplicación extensiva del artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, donde se establece que la prestación económica por incapacidad temporal consiste en el percibo durante los tres primeros meses de la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que le corresponderían de estar en activo. No obstante, se traslada a los servicios de salud de las Comunidades Autónomas la decisión en relación a su personal del grado de aplicación del contenido de esta prestación económica (nueva disp. adic. 15ª Ley 55/2003).
    • Estableciendo un plazo que expira el 31 de diciembre de 2013 para que los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, se integren como personal estatutario fijo en los servicios de salud, sin perjuicio de los derechos consolidados. Las Comunidades Autónomas adscribirán a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas a los que opten por permanecer en activo en su actual situación (nueva disp. adic. 16ª Ley 55/2003).
    • Determinando que los fondos para “acción social” que destinan los servicios de salud de las Comunidades Autónomas para el personal estatutario solo podrán dirigirse a cubrir las necesidades del personal en situación de servicio activo, no pudiendo los jubilados percibir prestaciones de este carácter con contenido económico (nueva disp. adic. 17ª Ley 55/2003).
    • Fijando como obligatoria la integración, antes del 31 de diciembre de 2013, del personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que establece el Estatuto Marco, quedando suprimida desde ese momento la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona y derogada la Orden de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.
Un exhaustivo análisis de todas y cada una de las medidas contenidas en el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, en: «ELEVANDO EL “UMBRAL DEL DOLOR” DE LA MALA GESTIÓN DE LA CRISIS: RECORTES TRAVESTIDOS DE REFORMA SANITARIA» de D.ª Encarnación MOLINA NAVARRETE y D. Cristóbal MOLINA NAVARRETE. RTSS, CEF, número 351 (junio 2012).

 

1 Sobre el elevado coste y el perjuicio que para los fondos públicos supone el gasto sanitario español en este ámbito, y sobre si procedería o no considerarlo como un mero dato estadístico si los mecanismos de control y de reembolso funcionaran, véase el Informe aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 29 de marzo de 2012.